REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO.
DEMANDADA: YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JESÚS GARCÍA VAZQUEZ y Abg. NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.035
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 18 de enero del año 2013, se recibió expediente contentivo de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Temporal de ése Despacho Dr. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE; dicha acción fue interpuesta por el ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.508, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.019, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, primer piso, oficina 25, de esta ciudad de San Fernando de Apure, incoada contra la ciudadana YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.835.403, para que convenga en la liquidación de la comunidad conyugal o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en partir los bienes de dicha comunidad estimados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00), equivalentes a TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS (3.166,66) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se anexó en el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual de declaro disuelto el vinculo matrimonial que existió entre YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO y YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, igualmente se declaro la liquidación definitiva de los bienes que integran la comunidad conyugal, por lo cual intenta con esta acción de partición se le entregue el cincuenta por ciento (50% ) sobre el bien inmueble que a continuación se indica: Una (01) casa construida en un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en La Urbanización la Guamita II, Sector las Palomas, en Jurisdicción de la parroquia El Recreo del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 mts.2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Terreno de Francisco Reyes, con once metros (11,00 Mts); Sur: Calle Rió Catatumbo, con once metros (11,00 mts); Este: Terreno de Guillermina Solórzano, con dieciocho metros (18,00 Mts); Oeste: Terreno de Narcisa Sosa, con diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 Mts); el cual pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento de titulo de propiedad hecho por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) quedando Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, durante el Segundo Trimestre del año 2011, bajo el Nº 16, folio 75, del Protocolo de Trascripción, Tomo 25 de los libros del Registro Publico, anexado en el libelo de demanda marcado con la letra “B”. Discriminado como ha sido el bien inmueble anteriormente señalado, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.835.403, para que convenga en liquidar la comunidad de bienes gananciales mediante el procedimiento de partición, y solicito al Tribunal se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR al bien inmueble que se encuentra en posesión de la demandada ciudadana YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS. Citó los artículos 173 y 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00), equivalentes a TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.166,66 UT) aproximadamente. A los fines para la citación a la demandada ciudadana YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, indicó la siguiente dirección: La Urbanización la Guamita II, Sector las Palomas en Jurisdicción de la parroquia El Recreo del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, el libelo de demanda, corre inserto del folio (01) al folio (11), del presente expediente.
En fecha 24 de enero del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, contra YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, debidamente registrada en los libros de causa de ése Tribunal, bajo el N° 6479, se ordeno citar a la demandada de autos a los efectos de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de su citación a dar contestación a la presente demanda, y se abrió cuaderno de medidas, dicho auto, corre inserto del folio (12) al folio (14).
En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno en un recibo de compulsa que fue librado a la ciudadana YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS en el cual se dejó constancia que fue firmada por ella misma, en la sede de la Universidad Nacional Abierta, vía El Recreo, dicha consignación corre inserta del folio (15) al folio 16.
En fecha 05 de marzo de 2013, la ciudadana demandada YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, asistida por los abogados en ejercicio JESUS GARCIA VAZQUEZ y NABOR LANZ CALDERON, consignaron escrito contentivo de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sus respectivos anexos, dicho escrito corre inserto del folio (17) al folio (63).
En fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada y tenerlo como escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición al presente juicio, así mismo, declaro abierto el lapso probatorio; dicho auto corre inserto al folio (64).
En fecha 15 de marzo de 2013, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS y mediante diligencia otorgó poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio JESUS GARCIA VAZQUEZ y NABOR LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.151 y 79.342, dicha diligencia corre inserta al folio (65) y su vuelto.
En fecha 15 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el Poder Apud Acta presentado por la ciudadana YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, otorgado a los abogados en ejercicio JESUS GARCIA VAZQUEZ y NABOR LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.151 y 79.342, dicho auto, corre inserto al folio (66).
En fecha 05 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual dejó constancia que ése día vence el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, dicho auto corre inserto al folio (67).
En fecha 02 de abril de 2013, el Abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, dicho escrito corre inserto del folio (68) al folio (78).
En fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, dicho auto corre inserto al folio (79).
En fecha 04 de abril de 2013, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, y consignó escrito de promoción de pruebas, dicho escrito corre inserto del folio (80) al folio (83).
En fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado la parte actora ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, dicho auto corre inserto al folio (84).
En fecha 04 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la designación del Juez Temporal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, dicho auto corre inserto al folio (85).
En fecha 12 de junio de 2013, el Juez Temporal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta de Inhibición en la presente causa, la misma, corre inserta del folio (86) al folio (87).
En fecha 08 de julio de 2013, se recibió expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por inhibición del Juez Temporal, Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE a la causa Nº 6479, constante de una pieza principal de 90 folios y un cuaderno de medidas de 14 folios.
En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista el acta de Inhibición dictada por el Juez Temporal de ése Despacho en fecha 12 de junio del corriente año, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el presente expediente a éste Juzgado y copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que conozca sobre la Inhibición planteada. Se libraron Oficios N° 264 y 265, dicho auto y los oficios, corren insertos del folio (88) al folio (90).
En fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada al presente expediente bajo Nº 16.035, contentivo de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, contra YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, y ordeno librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que remita a este Tribunal, computo por secretaria de los días de despacho transcurridos en ése Juzgado desde el día 08/04/13, inclusive fecha en la cual se dictaron los autos ordenando agregar las pruebas, hasta el día 12/06/13, exclusive, fecha en la cual el Juez Temporal ABG. FRANCISCO REYES PIÑATE, levanto el acta de inhibición, se libró Oficio N° 0990/243, dicho auto y el oficio corren insertos a los folio (91) y (92).
En fecha 10 de julio de 2013, se recibió copias certificadas constante de (22) folios útiles, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el cual dicto fallo en el que declaro con lugar la inhibición del Juez Temporal Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió oficio N° 304, librado en fecha 11/07/2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual anexa cómputo realizado por la Secretaría de ése Tribunal, tanto el oficio como el cómputo corren insertos a los folios (93) y (94).
En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordeno que una vez conste en auto las últimas notificaciones, procederá a dictar auto de admisión de las pruebas presentadas y se reanudara la causa en el lapso de evacuación de pruebas, se libraron boletas de notificación a las partes, dicho auto corre inserto del folio (95) al folio (97).
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ, consigno recibo de boletas libradas a las partes de la presente causa, debidamente firmadas, dichas consignaciones corren insertas a los folios (98) vuelto, y (99) vuelto.
En fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas consignadas por el Abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, dicho auto corre inserto al folio (100).
En fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas consignadas por el ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba testimonial solicitada por el demandante se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparezcan los ciudadanos JUAN CARLOS LOYO TOVAR, PABLO EMILIO MOY GONZALEZ y JOSE GREGORIO GALINDO RIVERA, a rendir las declaraciones correspondientes; en relación a la prueba de informes se acordó librar oficio al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que indique la información requerida, se libró oficio N° 0990/261, dicho auto y el oficio, corren insertos en los folios (101) y (102).
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ, consigno copia de oficio Nº 0990/261, dirigido al Juzgado de Municipio San Fernando de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual consta la entrega en ése Despacho, dicha consignación corre inserta al folio (102) y su vuelto.
En fecha 31 de julio de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír las declaraciones del ciudadano JUAN CARLOS LOYO TOVAR, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos, dicha acta corre inserta al folio (103).
En fecha 31 de julio de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír las declaraciones del ciudadano PABLO EMILIO MOY GONZALEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos, dicha acta corre inserta al folio (104).
En fecha 31 de julio de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír las declaraciones del ciudadano JOSE GREGORIO GALINDO RIVERA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO dicho acto, así mismo, se dejó constancia de la presencia del ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ALVARADO, el cual solicito el derecho de palabra y concediéndole expuso: “Solicito se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GALINDO RIVERA”, dicha acta corre inserta al folio (105).
En fecha 31 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 13-612, librado en fecha 29 de julio del corriente año, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la circunscripción Judicial del Estado Apure, dando respuesta al oficio 0990/261, dicha comunicación corre inserta al folio (106).
En fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual accede a lo solicitado por la parte demandante ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, en consecuencia se fijó el (3er) día de Despacho siguiente a este a las 11:00 a.m., nueva oportunidad para que rinda su declaración el ciudadano JOSE GREGORIO GALINDO RIVERA, dicho auto corre inserto al folio (107).
En fecha 31 de julio de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír las declaraciones del ciudadano JOSE GREGORIO GALINDO RIVERA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO dicho acto, dicha acta corre inserta al folio (108).
En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en ésa fecha se encuentra vencido el lapso de evacuación de las pruebas, dicha acta corre inserta al folio (109).
En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, dicho auto corre inserto a los folios (110) y (111).
En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual el día de hoy vencen los 15 días de despacho para que cualquiera de las partes presente informes, y visto que ninguna de las partes ejerció el derecho señalado, así lo hizo constar, dicho auto corre inserto al folio (112).
En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto al folio (112).
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta juzgadora observa, analiza, observa y considera lo que a continuación se transcribe:
II
PUNTO PREVIO
Verificada como fue la contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, asistida por los abogados en ejercicio JESUS GARCIA VAZQUEZ y NABOR LANZ CALDERON, consignaron escrito contentivo de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oponiendo como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la Cosa Juzgada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 eiusdem, en concordancia con el ordina 3° del artículo 1.395 del Código Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Así pues, a fin de determinar los alegatos jurídicos de utilizados por la parte demandada de autos, es menester traer a colación lo estipulado en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omissis…
9° La cosa juzgada.”
… omissis…

Por otra parte, establece el artículo 361 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 361 C.P.C.: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. Subrayado del Tribunal.

En este orden de ideas, estipulan los artículos 272 y 273 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 272 C.P.C.: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273 C.P.C.: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Ahora bien, para decidir, esta juzgadora observa, que en el caso de estudio, es menester señalar lo que tantas veces ha reiterado nuestra Doctrina, cuando se ha indicado que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos fundamentales, discriminados de la siguiente manera: 1°) Inimpugnabilidad, que se traduce en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado los recursos que para tales efectos otorga la Ley; 2°) Inmutabilidad, referido a que la sentencia no podrá ser atacable indirectamente, en razón de que no es posible aperturar un nuevo proceso sobre un mismo tema; 3°) Coercibilidad, relativa a la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados del proceso.
Igualmente la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales se encuentran ajustados a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda en la cual las partes que la conforman sean las mismas, que el tema sea el que fue discutido en el juicio anterior invocando la misma causa, y por último que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso judicial anterior.
En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 08/05/2007, expediente Nº. AA20-C-2006-00088, estableció el siguiente criterio:
“… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duda que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)

De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.” Subrayado del Tribunal.

En ese mismo orden de ideas, se hace necesario indicar que la Cosa Juzgada presenta dos (02) aspectos, uno formal y uno material, el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la segunda trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su ves a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En este sentido, la parte actora alega que existe Cosa Juzgada Material, la cual evidentemente tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un nuevo juicio con la misma pretensión alegada.
Aclarado lo anterior, en el caso de marras, cumpliendo con los parámetros expresamente señalados anteriormente, pasa ésta sentenciadora a analizar cada uno de los requisitos elementales para declarar con lugar o no la cosa juzgada planteada.
Con respecto a la Identidad del Objeto en función a lo antes explanado debe estudiarse el derecho reclamado en ambas acciones, así pues, en el primer caso se discutió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, seguido por los ciudadanos YARLY NEPTALÍ ALVAREZ RIVERO y YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, tal como se desprende del contenido íntegro del expediente contentivo de dicha solicitud, tramitada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el N° 9-4293, del escrito de solicitud consignado por amabas partes claramente se señala que de conformidad con los dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, han decidido separarse de CUERPOS Y BIENES con sujeción a las clausulas allí establecidas, tal como consta a los folios (27) y (28) de la presente causa; en la cual se perseguía la separación de cuerpos para luego del transcurso del año establecido en nuestra Legislación, se materializara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, como efectivamente se realizó, aunado a lo anterior, claramente ambos cónyuges en ése momento manifestaron que en el tiempo que duró la unión, la comunidad la conformaban las prestaciones sociales de cada uno y un (01) bien inmueble conformado por una (01) casa construida en un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en La Urbanización la Guamita II, Sector las Palomas, en Jurisdicción de la parroquia El Recreo del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 mts.2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Terreno de Francisco Reyes, con once metros (11,00 Mts); Sur: Calle Rió Catatumbo, con once metros (11,00 mts); Este: Terreno de Guillermina Solórzano, con dieciocho metros (18,00 Mts); Oeste: Terreno de Narcisa Sosa, con diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 Mts); en la solicitud a que se ha hecho mención se observa que de MUTUO ACUERDO, se le asignó a la cónyuge YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, los derechos de propiedad y posesión sobre el bien antes descrito, siendo Ley entre las partes, pues se efectúo un convenimiento. En el caso que nos ocupa la parte actora ciudadano YARLY NEPTALÍ ALVAREZ RIVERO demanda la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, habida con la ciudadana YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, señalando como bien objeto de la partición inmueble descrito de la siguiente forma: Una (01) casa construida en un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en La Urbanización la Guamita II, Sector las Palomas, en Jurisdicción de la parroquia El Recreo del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 mts.2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Terreno de Francisco Reyes, con once metros (11,00 Mts); Sur: Calle Rió Catatumbo, con once metros (11,00 mts); Este: Terreno de Guillermina Solórzano, con dieciocho metros (18,00 Mts); Oeste: Terreno de Narcisa Sosa, con diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 Mts). Evidentemente y de la comparación entre el objeto que se pretendía en ambas causa, se observa que las acciones versan sobre la distribución del mismo bien habido en la comunidad conyugal, con las mismas identificaciones, en las cuales las partes manifestaron su voluntad en relación a la distribución realizada del bien objeto de la presente causa, en la solicitud de cuerpos y bienes tramitada ante el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Con respecto al segundo punto relacionado con el Análisis de la identidad de la causa, claramente se observa que en el juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES se pretendía culminar con la relación conyugal, y de mutuo acuerdo realizar la liquidación de la comunidad conyugal habida durante el tiempo que existió la unión matrimonial, tal como se evidencia del vuelto del folio (28) de la presente causa, en el acápite tercero de la solicitud de separación de cuerpos donde ambos cónyuges manifiestan dejar liquidada la comunidad conyugal, haciendo la salvedad, que en lo sucesivo nada tienen que reclamarse de forma recíproca por tal concepto, y en la presente causa lo que el actor pretende es la partición y liquidación del bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal, sin incluir las prestaciones sociales de ambos cónyuge, lo que hace evidente que existe total concordancia entre las causas dirimidas tanto en la solicitud de separación de cuerpos y bienes tramitado ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como en el presente proceso judicial.
En lo que se refiere a la Identidad de los Sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que de la copia certificada que se acompaña antes señalada, se indica que en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, tramitada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el N° 9-4293, las partes que fungían en la misma eran los ciudadanos YARLY NEPTALÍ ALVAREZ RIVERO y YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS; ahora bien en el caso sub iudice, el juicio que lleva éste Tribunal es por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en el cual actúa como demandante el ciudadano YARLY NEPTALÍ ALVAREZ RIVERO, y como la ciudadana YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, evidentemente existe plena identidad en las partes actuantes las acciones intentadas.
Es importante destacar que en el caso que nos ocupa la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento debe ser catalogada como una transacción judicial y bajo esa estructura, debe traerse a colación la sentencia dictada por nuestro Más Alto Tribunal, específicamente por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de noviembre del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Aurides Mercedes Mora, en el expediente N° 2013-000257, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“… Establecido lo anterior, la Sala estima necesario resaltar que celebrada la transacción judicial entre las partes procesales en fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, acordó la respectiva homologación en fecha 26 de febrero de 2010, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual puso fin al procedimiento de intimación por cobro de bolívares sustanciado en el expediente N° 5.371, por lo que ordenó el archivo del expediente una vez quedara definitivamente firme la referida transacción judicial.
No obstante a lo antes expuesto, la sociedad de comercio PGV, C.A., parte actora en el presente juicio, demandó la nulidad de la referida transacción judicial ya homologada, contra la cual ambas partes procesales no ejercieron en su oportunidad ningún recurso ordinario capaz de enervar lo allí acordado, por lo que la transacción judicial como acto de autocomposición procesal adquirió el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la cosa juzgada la Sala en sentencia N° RC-428 de fecha 15 de junio de 2012, caso de Servicios y Mantenimientos Sacuragua, C.A. contra Comercial Manantial de Vida, C.A, expediente N° 11-434, estableció lo siguiente:
“…se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.

De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada”, es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes, condiciones éstas que le impiden a las partes incoar nuevamente un proceso ya decidido, pues, el mismo rige para ellos.
De igual manera, la Sala en sentencia RC-045 de fecha 26 de febrero de 2013, en el caso de Mario Villegas contra PGV, C.A. y otros, expediente N° 12-364, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Resaltado y cursivas del texto)

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se tiene que la cosa juzgada, posee tres (3) aspectos fundamentales, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
Por otro lado, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, sobre el punto en estudio relativo a la cosa juzgada, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso Raúl Rodríguez contra Iris Angarita, expediente N° 06-066, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que “(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).
El mismo autor advierte que las incidencias sobre competencia, siempre de carácter prejudicial, “son inútilmente numerosas y complicadas”, y ocupan un tiempo enorme al Alto Tribunal. Leámoslo en la página 196 del mismo texto:
“Entre los incidentes prejudiciales (…) el incidente relativo a la competencia es sin duda el más frecuente: esto se explica por la frecuencia de las dudas en torno a la aplicación de las normas sobre la competencia (…), tanto más cuanto que tales normas, que constituyen el Derecho vigente, son inútilmente numerosas y complicadas; la primera de las medidas a tomar para disminuir el número de los incidentes de competencia y para facilitar la solución de los mismos, sería la de simplificar la institución.
La gravedad del incidente de competencia deriva de su naturaleza típicamente prejudicial: el peligro es que la declaratoria de incompetencia venga después de que se haya terminado o de que, al menos, haya tenido cierto desenvolvimiento el procedimiento sobre el mérito, con el resultado de hacer que se desplome todo cuanto se hizo, debiendo comenzar de nuevo. El remedio contra ese peligro consiste, por una parte, en estimular la rápida proposición del incidente, y, de otra, en anticipar su solución a la del mérito, suspendiendo, mientras se atiende a la primera, el curso del procedimiento principal…”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala Plena, se tiene que la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, cuyas características son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia y la inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia, pues ya no se puede discutir el mismo asunto, porque éste adquiere carácter definitivo.
… Omissis…
Ahora bien, una vez analizados todos los aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la cosa juzgada y la fundamentación jurídica respectiva, la Sala estima que la transacción judicial celebrada en fecha 24 de febrero de 2010 entre las partes y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010, adquirió el carácter de cosa juzgada material, siendo un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda.

De manera que, al ser admitida la presente acción de nulidad de la transacción judicial efectuada en fecha 24 de febrero de 2010, se quebrantó las formas procesales previstas en los artículos 12, 15, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el consecuente menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada por haberse violentado la cosa juzgada y el debido proceso, al estar vedado a las partes de acuerdo con los artículos 272 y 273 eiusdem que se vuelva a conocer una controversia ya decidida por una sentencia con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia fueron infringidos los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 ordinal 7° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa, que se encuentran configurados los aspectos establecidos por la Jurisprudencia y la Doctrina, para declarar la existencia de la Cosa Juzgada en el presente proceso, como lo son: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, en la transacción realizada previamente por las partes que conforman la presente causa, en relación al bien señalado por el actor como objeto de la partición, razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA COSA JUZGADA MATERIAL, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO RELACIONADO CON LA COSA JUZGADA, alegada por la ciudadana YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.835.403, de éste domicilio, asistida por los abogados en ejercicio JESUS GARCIA VAZQUEZ y NABOR LANZ CALDERON, antes identificados, parte demandada en el presente juicio PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.508, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, y así se decide.
Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:20 p.m., del día de hoy, martes diez (10) de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.











































ATL/mcur.
Exp. N° 16.035.