REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 17 de Diciembre del año 2013.
203° y 154°


DEMANDANTE: LEDYS JOSEFINA UTRERA DE REQUENA.
DEMANDADO: SUCESIÓN REQUENA, representada por la ciudadana MARÍA LUCRECIA REQUENA, conjuntamente con los miembros de dicha Sucesión ciudadanos: VÍCTOR MANUEL REQUENA RODRÍGUEZ, JULIA EVARISTA REQUENA RODRÍGUEZ, CARMEN DOLORES REQUENA RODRÍGUEZ, MARÍA TERESA REQUENA RODRÍGUEZ, ESTHER LETICIA REQUENA RODRÍGUEZ, ISABEL MARGARITA REQUENA RODRÍGUEZ, WUILIAM SAMUEL REQUENA RODRÍGUEZ y RAFAEL JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ; asi como también se demanda a los ciudadanos HASAN AMER AL ATRACH, en su carácter de REGISTRADOR DE LA OFICINA INMOBILIARIA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN GFERNANDO DEL ESTADO APURE, o quien haga sus veces y al ciudadano DANIEL ANTONIO BLANCO y EFRAÌN PÉREZ SALAZAR, en su condición de ALCALDE el primero y SÌNDICO PROCURADOR MUINICIPAL el segundo, DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.073.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, en Distribución emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de nueve (09) folios útiles y seis (06) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, intentada por la ciudadana LEDYS JOSEFINA UTRERA DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.999.441, domiciliada en la Calle principal de “La Campereña”, casa Nº 29-03, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de Identidad Nº V-14.521.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.518, con domicilio procesal en la Calle El Yagual, entre Avenida Caracas y Fuerzas Armadas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, incoada en contra de los ciudadanos: MARÍA LUCRECIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.989, VÍCTOR MANUEL REQUENA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.702, JULIA EVARISTA REQUENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.476, CARMEN DOLORES REQUENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.667.023, MARÍA TERESA REQUENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.999.253, ESTHER LETICIA REQUENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.477, ISABEL MARGARITA REQUENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.914, WUILIAM SAMUEL REQUENA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.286, y RAFAEL JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.963.221, quienes conforman la SUCESIÓN REQUENA; conjuntamente con los ciudadanos DANIEL ANTONIO BLANCO y EFRAÌN PÉREZ SALAZAR, en su condición de ALCALDE el primero y SÍNDICO PROCURADOR MUINICIPAL el segundo, DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE; désele entrada bajo el Nº 16.073, y luego de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que la conforman, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda persigue que éste Despacho declare la NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES DE LOS DOCUMENTOS DE REGISTRO DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS DE LA SUCESIÓN REQUENA Y LA ADQUIAICIÓN DEL LOTE DE TERRENO DE LA PROPIEDAD CONYUGAL, que alega la actora efectuaron los demandados de autos.
SEGUNDO: En fecha 07 de septiembre del año 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia en el expediente signado bajo el N° 2004-0805, mediante la cual se determinó la Competencia en relación a las causas en las cuales de una u otra manera participe la República, Los Estados y Los Municipios, fijando el criterio que a continuación se transcribe:
“… (Omissis)…
… En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” Subrayado y resaltado del Tribunal.

Visto lo anterior, y en virtud de que evidentemente se desprende de las actas que conforman el expediente que se encuentran demandados tanto el ciudadano DANIEL ANTONIO BLANCO y EFRAÌN PÉREZ SALAZAR, en su condición de ALCALDE el primero y SÍNDICO PROCURADOR MUINICIPAL el segundo, DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por haber realizado actos registrales en el cumplimiento de funciones como Alcalde y Síndico Procurador Municipal, representando los intereses del Municipio Biruaca del Estado Apure, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Más Alto Tribunal, la acción intentada, a pesar de ser de naturaleza Civil, adquiere particular importancia con la participación de funcionarios que representan la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, razón por cual considera éste Tribunal que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa.
TERCERO: De lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

La Secretaria Temporal.


Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.










Exp. N° 16.073
ATL/atl.