REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JOSUE ALQUÍMES MORILLO JIMÉNEZ.
DEMANDADA: YDOLINA CUENCA.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.008.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió por Distribución realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSUE ALQUÍMEDES MORILLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.620.956, de este domicilio, y asistido en este acto por la abogado en ejercicio LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 167.478, con domicilio procesal en la Urbanización El Merecure, Sector II, Calle 15, casa N° 8, Municipio Biruaca, Estado Apure, con los recaudos anexos necesarios, en contra su legitima conyugue ciudadana YDOLINA CUENCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.416.734, domiciliada en el Barrio San José, Calle Los Pinos, Casa s/n, cívico, al final de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual expuso lo siguiente: Que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 24 de marzo del año 1977, ante el Registro Civil de la Parroquia Cabruta, Municipio Autónomo Las Mercedes, Estado Guárico, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el N° 10, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, que constituyeron su domicilio conyugal en el Barrio Guasito I, Calle Majagual, Casa N° 56, de ésta ciudad de San Fernando, Estado Apure, alegando que su vida conyugal, desde hace algún tiempo se hizo insostenible, ya que cada vez más se suscitaron los conflictos que de manera constante los separaban, discusiones, y agresiones verbales de parte de la cónyuge demandada, al punto de que en esa oportunidad, (hace 20 años), lo corrió de la casa en varias ocasiones y hoy por hoy no viven bajo el mismo techo, le mal ponía de manera verbal delante de sus amistades y familiares, desprestigiándole como hombre diciendo improperios y malas palabras, insultos éstos que eran a diario. Por tal razón se vio forzado a Demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YDOLINA CUENCA, fundamentándose en la causal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referida a los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común. Así mismo, manifestó, que de dicha unión se procreó un hijo que lleva por nombre ANDRYS JOHAN, que a la fecha es mayor de edad. Solicita el demandante de autos, que sea practicada la citación personal a la demandada ciudadana YDOLINA CUENCA en el Barrio San José, Calle Los Pinos, Casa s/n, cívico, al final de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Pide finalmente a éste Tribunal, declare con lugar la presente acción, estos recaudos corren insertos del folio (01) al folio (05) del presente expediente.
En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de DIVORCIO, quedando debidamente registrada en los libros de causa de este Tribunal, bajo el N° 16.008, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2013, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano ERASMO JOSÉ DE JESÚS VALERA MILANO, consignó recibo de compulsa, en la cual consta que practico la citación respectiva a la parte demandada de autos ciudadana YDOLINA CUENCA, en su domicilio ubicado en el barrio San José calle Los Pinos, casa s/n de esta ciudad de San Fernando de Apure, a las 3:25 p.m.
En fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano JOSUE ALQUÍMEDES MORILLO JIMÉNEZ, asistido de abogada, consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 167.478. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el poder al expediente y se acordó tener como apoderada judicial del demandante de autos a la Abogada entes indicada.
En fecha 12 de abril de 2013, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano ERASMO JOSÉ DE JESÚS VALERA MILANO, consignó Boleta de Notificación practicada al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 27 de Mayo de 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que, estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano JOSUE ALQUÍMEDES MORILLO JIMÉNEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, así mismo, se dejó constancia que ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público ni la demandada de autos comparecieron al acto. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (15).
En fecha 15 de Julio de 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano JOSUE ALQUÍMEDES MORILLO JIMÉNEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, así mismo, se dejó constancia que ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público ni la demandada de autos comparecieron al acto. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 757 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem, dicha acta corre inserta al folio (16).
En fecha 22 de Julio de 2013, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano JOSUE ALQUÍMEDES MORILLO JIMÉNEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE. Se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto en referencia, dicha acta corre inserta al folio (17).
En fecha 17 de Agosto de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, dejo constancia que siendo la oportunidad para agregar pruebas en el presente proceso, y visto que ninguna de las parte promovió prueba alguna, se hizo constar que no hay pruebas que agregar, dicho auto corre inserto al folio (18).
En fecha 20 de Septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, dejo constancia que por cuanto correspondía admitir pruebas en el presente proceso y por cuanto ninguna de las partes promovió prueba alguna, no hay pruebas que admitir, dicho auto corre inserto al folio (19).
En fecha 10 de octubre de 2013, la ciudadana Abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSUE ALQUÍMEDES MORILLO JIMÉNEZ, consigno escrito alegando que no presento las pruebas oportunamente, alegando razones de índole personal imputables a la Abogada solicitante, y requiere la consideración respectiva en el presente expediente, acordándose la reapertura del lapso probatorio en el presente expediente
En fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, de la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observo que por cuanto el lapso de promoción de pruebas es bastante amplio en este tipo de proceso, para poder presentarlas, considera que no existe necesidad alguna de esperar a que dicho lapso finalice para la consignación de las mismas, siendo deber de los Administradores de Justicia, garantizar el Principio de Igualdad entre las partes, y el Principio de Preclusión de los lapsos procesales, por lo que negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 10 de octubre del año 2013.
En fecha 07 de noviembre de 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual se realizo el computo por Secretaría de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión, y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para la presentación de los Informes, se dejó constancia que no compareció ninguna persona ni por sí ni mediante apoderado judicial a consignar escrito alguno.
En fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte actora ciudadano JOSUE ALQUÍMEDES MORILLO JIMÉNEZ en su escrito libelar, que en fecha 24 de marzo del año 1977, contrajo Matrimonio Civil con la demandada de autos ciudadana YDOLINA CUENCA, ante el Registro Civil de la Parroquia Cabruta, Municipio Autónomo Las Mercedes, Estado Guárico, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el N° 10, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, que constituyeron su domicilio conyugal en el Barrio Guasito I, Calle Majagual, Casa N° 56, de ésta ciudad de San Fernando, Estado Apure, alegando que su vida conyugal se hizo insostenible, se suscitaron los conflictos que de manera constante los separaban, discusiones, y agresiones verbales de parte de la cónyuge demandada, al punto de que al día de hoy no viven bajo el mismo techo; así mismo, señala que la demandada le mal ponía de manera verbal delante de sus amistades y familiares, desprestigiándole como hombre diciendo improperios y malas palabras, insultos éstos que eran a diario. Motivado a lo antes expuesto, se vio forzado a Demandar a su cónyuge ciudadana YDOLINA CUENCA, fundamentándose en la causal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referida a los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común. Finalmente solicita se declare con lugar la demanda y disuelto el vinculo conyugal que los une.
Por su parte la demandada de autos ciudadana YDOLINA CUENCA, fue localizada en su domicilio, otorgándole el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, sin embargo, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Acta de Matrimonio Nº 10, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cabruta Municipio Autónomo Las Mercedes, Estado Guárico, mediante la cual se hace constar que el día 24 de marzo del año 1977, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSUE ALQUÍMEDES MORILLO JIMÉNEZ e YDOLINA CUENCA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto de la Parroquia Cabruta Municipio Autónomo Las Mercedes, Estado Guárico, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JOSUE ALQUÍMEDES MORILLO JIMÉNEZ e YDOLINA CUENCA, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 04, Registro Civil de la Parroquia Cabruta Municipio Autónomo Las Mercedes, Estado Guárico, mediante la cual se hace constar que el día el día 04 de marzo del año 1978, se presento la ciudadana YDOLINA DE MORILLO, con la finalidad de presentar al niño ANDRYS JOHAN, quien es su hijo y de ALQUÍMEDES MORILLO, nacido el día 07 de diciembre del año 1977. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto Parroquia Cabruta Municipio Autónomo Las Mercedes, Estado Guárico, hizo constar que la ciudadana YDOLINA DE MORILLO, presentó su hijo que lleva por nombre ANDRYS JOHAN y que los padre del mismo son las partes que conforman la presente causa, siendo a la fecha el mencionado ciudadano mayor de edad, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna, por lo que ésta Juzgadora no emitirá pronunciamiento al respecto.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contesto la Demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna, por lo que ésta Juzgadora no emitirá pronunciamiento al respecto.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes.
Ahora bien, al analizar la concordancia de la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que el actor alega que la demandada de autos ciudadana YDOLINA CUENCA, hizo que su vida conyugal fuera insostenible, suscitando los conflictos que de manera constante los separaban, discusiones, y agresiones verbales, al punto de que al día de hoy no viven bajo el mismo techo; así mismo, señala que la demandada le mal ponía de manera verbal delante de sus amistades y familiares, desprestigiándole como hombre diciendo improperios y malas palabras, insultos éstos que eran a diario, sin embargo, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que demostrara la pretensión esgrimida en el escrito libelar, lo cual no demuestra que se encuentre configurado lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común por parte de la mencionada cónyuge ciudadana YDOLINA CUENCA, todo lo cual hace concluir en quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar, ya que no se presentaron elementos de convicción que demostraran lo alegado por el accionante en su escrito libelar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSUE ALQUÍMEDES MORILLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.620.956, de este domicilio; incoada contra la ciudadana YDOLINA CUENCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.416.734, domiciliada en el Barrio San José, Calle Los Pinos, Casa s/n, cívico, al final de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las 2:50 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
ATL/mcur/issele.
Exp. N° 16.008.
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