REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE Nº. 2.013- 5.516
DEMANDANTE: SAI YIN SHAM LEUNG, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO CHANG SIEM y JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM, asistidos por los Abogados ABRAHANNY M. MALDONADO y EDGAR ALEXANDER TOVAR
DEMANDADO: FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 18 DE ENERO DE 2.013
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de Enero de 2.013, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el por el ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.146.315, de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos ALEJANDRO CHANG SIEM y JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 12.323.495 y 10.623.974, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de apure, Estado apure, según instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº. 11, folio 33, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 2009, presentado en original y copia a efectos de que previa certificación le fuese devuelto el original, asistido por los Abogados ABRAHANNY MARÌA MALDONADO y EDGAR ALEXANDER TOVAR, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 184.643 y, 193.903 respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio 9 de Diciembre, Sector 3, Oficina 34, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.672.416, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., domiciliado en el paseo Libertador cruce con Calle Muñoz, frente al Boulevard, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Expone el demandante: “…inicialmente mis poderdantes mantenían un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por tres (03) Locales Comerciales situados en el Paseo Libertador cruce con Calle Muñoz, frente al Boulevard de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuya superficie total de los Locales Nºs. 1, 2 y 3 es de CUATROCIENTOS VIENTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (429,25 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE. con Casa de José Antonio Chang, en 22,10 Mts; SUR: con Calle Muñoz, en 20,40 Mts; ESTE: con Paseo Libertador en 20,00 Mts, y OESTE, con Casa de Eulogia Romero en 20,40 Mts, tal como consta en copia fotostática de documento de propiedad que acompaño marcado “B”, con la Compañía Anónima INVERSIONES JONATHAGU C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 8, Tomo 124-A-PRO, del año 1993, cuyos representantes legales eran los ciudadanos HUGO NOLASCO GUTIERREZ FARIA, en su carácter de Presidente y ESTHER SÀNCHEZ DE GUTIERREZ en su carácter de Vice-Presidente de la Compañía, dicho Contrato fue otorgado por el plazo de Un (1) año contado a partir del 01 de Septiembre del 2003, hasta el 31 de Agosto del año 2004, tal como consta en la Cláusula Cuarta del mismo, al concluir el mencionado Contrato, el mismo se renovó por el mismo lapso de tiempo y así sucedió repetidamente hasta el 31 de Agosto del año 2007, momento para el cual no hubo renovación del Contrato de Arrendamiento. Posteriormente en el año 2007, los ya mencionados ciudadanos realizaron la venta del Fondo de Comercio de la Compañía Anónima y sub-arrendaron este sin la previa notificación y aprobación de mis poderdantes, el bien inmueble que detentaban en calidad de arrendatarios, al ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, el cual constituyó en el inmueble, en su carácter de Gerente General, la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., persona jurídica de Derecho Privado, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº. 64, Tomo 16-A, de fecha 18 de Abril de 2001, pues bien, aún cuando los arrendatarios anteriores su-arrendaron el bien inmueble propiedad de mis poderdantes y sin su consentimiento, ellos decidieron seguir con el Contrato de Arrendamiento ahora directamente con el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, quien desde ese momento en adelante sería el Arrendatario en las mismas condiciones en que lo fueron los arrendatarios anteriores, por lo tanto entre sus poderdantes y el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., se celebró un Contrato de Arrendamiento del bien inmueble ya mencionado por el plazo de Un (1) año contado a partir del 01 de Septiembre del 2007, hasta el 31 de Agosto de 2008… dicha relación arrendaticia transcurrió de forma ininterrumpida hasta el año 2008, cuando en virtud de la necesidad que tienen mis poderdantes de hacer uso del inmueble, por cuanto desean iniciar su propio negocio, le notificaron al arrendatario que desde ese momento estaba corriendo la Prórroga Legal a la que tiene derecho, y que al finalizar esta, debía entregar el inmueble, por lo cual desde ese mismo momento operó la tácita reconducción y el contrato pasó a ser un Contrato a tiempo Indeterminado, en vista que mis poderdantes decidieron no renovarle nuevamente el Contrato… con el transcurrir de los años mis poderdantes han constituido una Compañía Anónima denominada “COMERCIAL UNITODO C.A.”, persona jurídica de Derecho Privado… por lo cual en la actualidad mis poderdantes tienen la necesidad de usar el inmueble arrendado al ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A…”
Fundamentó la demanda en el contenido de los Artículos 34 Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.594 del Código Civil venezolano.
Por todo lo antes expuesto acude ante el Tribunal para demandar como formalmente demanda por acción de DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado y condenado por el Tribunal. UNICO. Dar por terminado el Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado, y en consecuencia le entregue en forma inmediata el inmueble propiedad de sus poderdantes y que detenta como arrendatario, en las mismas condiciones de habitabilidad, conservación y mantenimiento en que recibió el inmueble, con todos los servicios públicos solventes.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 180.000,00), equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T)
En fecha 26-02-13, se recibió escrito presentado por el ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG.
En fecha 03-04-13, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223, la ciudadana Secretaria practicó la citación librada al ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH.
En fecha 16-04-13, se recibió diligencia estampada por el ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, con el carácter de autos, mediante la cual consignó ejemplares de los Diarios “VISION APUREÑA” y “ABC”, en ocasión de la publicación de Carteles de Citación librados al ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH.
En fecha 27-05-13, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual se da por citado, Contesta la Demanda y Opone la Falta de Cualidad.
En fecha 04-06-13, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 05-06-13, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 21-06-13, se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 74 al 85 del Expediente, escrito de Contestación de la demandada, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, lo cual hace en los términos siguientes:
CAPITULO I. Defensas Jurídicas Previas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelto de previo pronunciamiento al fondo de la Sentencia Definitiva y no como Cuestión Previa, Opuso a la acción deducida la Falta de cualidad del accionante para intentar la acción, que en efecto, citado el accionado para la contestación de la demanda, surge para el la carga procesal más importante con relación a la acción deducida, como lo es la contestación de la demanda, que desde esa perspectiva, la Oposición de Cuestiones Previas tiene carácter totalmente facultativo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código (citó)… De la falta de cualidad del accionante. Alegó que sobre la falta de cualidad, la doctrina ha dicho: (se da por reproducido íntegramente)… que en el caso que nos ocupa, la acción fue propuesta por el ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, quien dice actuar en representación de los ciudadanos ALEJANDRO y JOSE ANTONO CHANG SIEM, en ese orden, carácter que alega con fundamento al instrumento-Poder que éstos le otorgaran por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, autenticado bajo el Nº. 34, Tomo 27 de fecha 14 de abril de 2009, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del mismo Municipio, bajo el Nº. 11, folio 33, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 2009, haciéndose asistir por los Abogados ABRAHANNY MARÌA MALDONADO y EDGAR ALEXANDER TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 20.003.344 y 15.682.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 184.643 y, 193.903 respectivamente,… destacó, que del contenido material del instrumento que acredita la representación del accionante (instrumento-Poder acompañado al libelo marcado “A”), resulta evidente que el accionante no tiene la condición de Abogado, razón por la cual intentó la acción asistido de profesionales del derecho, que esto se traduce en una ausencia de postulación o representación de las establecidas en el Ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el accionante carece de capacidad para ejercer poderes en juicio, conllevando a la falta de cualidad para el sostenimiento de la acción propuesta… citó el contenido del articulo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. CAPITULO II. Del rechazo de los hechos y del derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, por cuanto no tienen cualidad para sostener este Juicio como demandado, ya que no ha contratado con el demandante ni con sus representados, y en efecto, como el demandante afirma en su confuso, torpe y peor redactado libelo, sus poderdantes contrataron, se vincularon mediante una relación jurídica de Contrato de Arrendamiento con YUPI SAN FERNANDO C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº. 64, Tomo 16-A Segundo, de fecha 18 de abril de 2001, de quien él es su Gerente General, es decir, es su empleado, y aunque sea accionista de la empresa mencionada, sin duda alguna solo es, porque asi lo establecen los estatutos sociales, su representante legal por lo que la demanda tenía que estar dirigida contra YUPI SAN FERNANDO C.A., y no contra FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH. CAPITULO III. De la improcedencia de la acción propuesta por no tratarse del inmueble ocupado por YUPI SAN FERNANDO C.A. Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y alegó como defensa de fondo en beneficio de su representada YUPI SAN FERNANDO C.A., la improcedencia de la acción, puesto que comprendiendo la pretensión del demandante, el cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento con relación a un inmueble pretendido, no se corresponde con el bien inmueble que desde hace muchos años está en posesión legitima de su representada, que en efecto, la sede social de YUPI SAN FERNANDO C.A., se encuentra en la Avenida paseo Boulevard Libertador, dentro de los siguientes linderos. NORTE. Casa de Antonio Chang. SUR. Agencia de Loterías “El Gordo del Táchira”. ESTE. Avenida Paseo Boulevard Libertador, y OESTE. Casa de Eulogia Romero, y como se puede evidenciar, estos linderos no coinciden con los linderos del inmueble al que se refiere el libelo de demanda. CAPITULO IV. Del criterio jurisprudencial aplicable por los Tribunales locales de Instancia. Señaló expresamente que la falta o el error en la identificación exacta y legal del inmueble objeto de la acción de Desalojo que se ha incoado contra su representada YUPI SAN FERNANDO C.A., y torpemente también contra su representado FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, constituye causal suficiente para la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, como fue establecido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nº. 15.407, caso Desalojo de Inmueble, propuesto por ANNAMARIA LEONE RUSSO en su carácter de propietaria de la Firma individual de comercio, cuya razón social es. “ADMINISTRACION INMOBILIARIA ANNAMARIA”, contra FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO, cuando estableció: (se da por reproducido íntegramente)…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Consignó marcado “A”, original para su vista y devolución de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 27 de abril de 2007, inserto bajo el N°. 39, Tomo 30, del año 2.007.
En el caso de esta documental, siendo que se trata de un documento privado autenticado presentado en original, que esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto evidencia la representación conferida al Abogado SAI YIN SHAM LEUNG, por parte de los ciudadanos ALEJANDRO CHANG SIEM y JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM.
Consignó marcado “B”, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 15, Folios 85 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.998.
En cuanto al instrumento marcado “B”, se aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la compra-venta otorgada a los ciudadanos JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM y ALEJANDRO CHANG SIEM, por parte del ciudadano JOSÈ ANTONIO CHANG FUNG, consistentes en “A”: Una (1) Casa con su respectiva Parcela de terreno, incluyendo igualmente todas las bienhechurías o mejoras existentes, ubicada en la Calle Bolívar de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, distinguida con el Nº. 80, y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Bolívar: SUR: Casa que es, o fue de Emilia Rodríguez y Sucesión de Silvina Alvarado: ESTE: Casa que es, o fue de Emilia Rodríguez y OESTE: Casa que es, o fue de la Sucesión de José M. Hernández Celgada. “B”. Una (1) Casa y su respectivo lote de terreno incluyendo igualmente todas las bienhechurías o mejoras existentes, ubicada en el Paseo Libertador cruce con Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de apure, Estado Apure, cuya superficie es de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (429,25 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: Con casa de José Antonio Chang, en 22,10 Mts: SUR: Con Calle Muñoz, en 20,40 Mts: ESTE: Paseo Libertador, en 22,10 Mts, y OESTE: Con casa de Eulogia Romero, en 20,40 Mts. “C”: Un (1) terrero constante de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 M2) de superficie, el cual está ubicado en la Calle Muñoz cruce con Arévalo González de esta ciudad de San Fernando de Apure, y cuyos linderos y medidas con: NORTE: Casa que es, o fue de Carmen Carolina Alas, en 10,00 Mts: SUR: Calle Muñoz, en 10,00 Mts: ESTE: Casa que es, o fue de Josefina Zárate, en 23,00 Mts, y OESTE: Calle Arévalo González, en 23,00 Mts.
Consignó marcado “C”, original para su vista y devolución, documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de Septiembre de 2003, entre los ciudadanos JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM y ALEJANDRO CHANG SIEM y la Compañía Anónima “INVERSIONES JONATHANGU C.A”, representada por los ciudadanos HUGO NOLASCO GUETIERREZ FARÌA y ESTHER SÀNCHEZ DE GUTIERREZ.
Este Tribunal al respecto, señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Consignó marcado “D”, original para su vista y devolución, cursante a los folios 16 al 22, Acta Constitutiva de la Empresa “YUPI SAN FERNANDO C.A.”, inscrito bajo el Nº. 64, Tomo 16-A, de fecha 18 de Abril del año 2001, por ante el Ministerio del Interior y Justicia, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Documental esta que se le da valor probatorio, en virtud de que se trata de copias certificadas, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación de una Compañía Anónima, denominada “YUPI SAN FERNANDO, C.A.”, por los ciudadanos FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH y EMILIO GONDAR MADIEDO, en fecha 18 de Abril de 2001, cuyo objeto es toda actividad comercial destinada o inherente a la compra venta, fabricación, producción, distribución, exportación, importación y comercialización, en general, de materias primas y productos elaborados en el ramo textil, de artefactos eléctricos y/o electrónicos para el hogar, oficina, industria y, en general d cualquier naturaleza, al mayor, y/o al detal, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; el capital de la compañía es TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.000.000,00), el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, suscribe la cantidad de novecientas noventa (990) acciones y EMILIO GONDAR MADIEDO, la cantidad de diez (10), se designa Gerente General al ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH.
Consignó marcado “E”, original para su vista y devolución, documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N°. 08, Tomo 24, de fecha 11 de Marzo de 2.008, y por ante la Notaria Pública, San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 39, Tomo 27, de fecha 27 de Marzo de 2.008.
El instrumento que antecede se trata de la copia certificada de un documento privado, al cual se le da valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos SAI YIN SHAM LEUNG, en representación de JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM, ALEJANDRO CHANG SIEM, y la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A, representada por el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, en su carácter de de Gerente General de dicha compañía, por tres (3) Locales Comerciales signados 1, 2 y 3, los cuales forman parte de un (1) inmueble de la exclusiva propiedad de los ciudadanos JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM y ALEJANDRO CHANG SIEM, destinada única y exclusivamente dicho inmueble al funcionamiento de la sede social de YUPI SAN FERNANDO, cuya ubicación es en el Paseo Libertador, Nº. 27 cruce con Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un canon de arrendamiento de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) y a partir de enero de 2008, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600,00) mensuales, con una duración de UN (1) año, contados a partir del 01 de septiembre del año 2007 hasta el 31 de agosto del 2008, no prorrogable automáticamente, sino mediante un nuevo contrato y previo acuerdo entre las partes con treinta (30) días de anticipación, cuyas demás especificaciones y términos se da aquí por reproducidas.
Consignó marcado “F”, original para su vista y devolución, documentos en legajos contentivos de Notificación Judicial de fecha 17 de Abril de 2.008, practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2008.
Que se valora de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra Notificación realizada por este Juzgado de Municipio San Fernando, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al ciudadano MUJICA RAMÒN SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.155.556, en su condición de Encargado de la C.A. YUPI SAN FERNANDO, por solicitud del ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, en representación de JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM, ALEJANDRO CHANG SIEM, cuyo contenido señala entre otras cosas: “…. que el ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, en representación de JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM, ALEJANDRO CHANG SIEM manifiesta su voluntad que no está dispuesto a prorrogar el contrato de Arrendamiento que le fue otorgado en fecha 27-03-2008 a la Compañía Anónima YUPI C.A. (San Fernando) y que a la fecha de su vencimiento se da por resuelto por lo que debe hacer entrega del inmueble contando a partir del primero de Septiembre del presente año 2008, fecha de terminación del referido contrato empieza a correr la Prórroga Legal estipulada por el lapso de seis (6) meses, por lo que podrá hacer uso del inmueble hasta el 28 de Febrero del año 2009, así como lo prevé el Numeral “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aclarando de igual manera que el inmueble debe entregarse totalmente solvente de todo servicio público y en perfectas condiciones de aseo, pintura. De acuerdo a lo establecido en el contrato. de igual manera deberá entregarlo con la solvencia del canon de arrendamiento, hasta su culminación, el cual a partir del 01 de Septiembre del 2008 sufrirá un aumento que se verá afectado de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela…” manifestando el notificado: “me doy por notificado de lo anteriormente expuesto…”.
Consignó marcado “G”, original para su vista y devolución, cursante a los folios 42 al 55, Registro Mercantil de la Compañía Anónima “COMERCIAL UNITODO C.A.”, inscrito bajo el Nº. 67, Tomo 16-A, de fecha 29 de Septiembre del año 2011, por ante el Ministerio del Poder popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Estado Apure.
Documental esta que se le da valor probatorio, en virtud de que se trata de copias certificadas, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación de una Compañía Anónima, denominada “COMERCIAL UNITODO, C.A.”, por los ciudadanos CARMEN TOM SIEM YON MUY DE CHANG, JOSE ANTONIO CHANG SIEM y ALEJANDRO CHANG SIEM, en fecha 29 de Septiembre de 2011, cuyo objeto es: compra y venta de artículos y suministros de oficina e informática, artículos para el hogar, quincalleria en general, víveres, artículos de limpieza, electrodomésticos de línea blanca y línea marrón, útiles escolares, ropa para damas, caballeros y niños, calzado, bisutería, cosméticos, perfumes, juguetería, mercancía seca, accesorios para vehículos, herramientas de herrería, plomería, carpintería y electricidad y otras actividades de licito comercio, relacionada con el objeto principal, con domicilio principal en el Paseo Libertador, local N° 27, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; el capital de la compañía es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), la ciudadana CARMEN TOM SIEM YON MUY DE CHANG, ha suscrito la cantidad de CINCUENTA (50) acciones, JOSE ANTONIO CHANG SIEM, ha suscrito la cantidad de CINCUENTA (50) acciones y ALEJANDRO CHANG SIEM, CINCUENTA (50) acciones, se designa Presidente a la accionista CARMEN TOM SIEM YON MUY DE CHANG, Vice-presidente al accionista JOSE ANTONIO CHANG SIEM, y Tesorero al accionista ALEJANDRO CHANG SIEM.
En la oportunidad legal:
CAPITULO UNICO: Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas con el escrito libelar, consistentes en: Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, bajo el Nº. 11, folio 33, tomo 27, Segundo Trimestre del año 2008; Copia fotostática de documento de propiedad sobre inmueble perteneciente a sus poderdantes constituido por tres (3) Locales Comerciales situados en el Paseo Libertador cruce con Calle Muñoz, frente al Boulevard de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; Contrato de Arrendamiento suscrito entre sus poderdantes y a Compañía Anónima “INVERSIONES JONATHANGU C.A.”; Acta Constitutiva de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A, persona jurídica de Derecho Privado, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº. 64, tomo 16-a, de fecha 18 de abril de 2001; Contrato de Arrendamiento celebrado entre sus poderdantes y el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A.; Notificación Judicial de fecha 17 de Abril de 2008; Acta Constitutiva de la Compañía Anónima denominada “COMERCIAL UNITODO C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nº. 67, Tomo 16-A, de fecha 29 de Septiembre de 2.011, que ya esta sentenciadora analizó.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Con el escrito de Contestación de la demanda.
Consignó marcado “A”, copia fotostática de Poder otorgado al Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, por el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH. El cual se aprecia.
CAPITULO I. Promovió la prueba de Inspección Judicial en el Local Comercial que ocupa y es sede de YUPI SAN FERNANDO C.A.
En cuanto a esta prueba, observa esta sentenciadora que a los folios 97 y 98 del Expediente cursa Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal el día 20 de Junio de 2013, el cual entre otras cosas se dejó constancia: “…se traslado y constituyo el Tribunal en un local comercial denominado YUPI C.A.. Rif J-30807123-4, ubicado en la Avenida Paseo Libertador, entre Calle Muñoz y Páez…estando presente el ciudadano RAMON SALVADOR MUJICA, ..quien se identifico comno gerente o encargado del denominado comercio YUPI C.A. SAN FERNANDO, EL CUAL SE LE NOTIFICO DE LA MISION DEL Tribunal…pasa el Tribunal a evacuar los particulares siguientes: Al PRIMERO: que el Local donde se encuentra constituido no tiene acceso por la Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure. Al SEGUNDO. Que el Local objeto de la presente Inspección solo tiene entrada o puerta principal por la Avenida Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure. Al TERCERO: que el Local sede YUPI C.A., SAN FERNANDO, objeto de la presente inspección y la Calle Muñoz, se encuentra un negocio mercantil denominado “COMERCIALIZADORA PLANETA” C.A., RIF J-29419083-9. Al CUARTO: que el Local donde se encuentra constituido limita por el Sur con el negocio mercantil “COMERCILIZADORA PLANETA” C.A., y la Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure…”
Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante, el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil. Señala Rodrigo Rivera Morales en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.
Ahora bien, en tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado entre otras cosas, que el Local objeto de la presente Inspección solo tiene entrada o puerta principal por la Avenida Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure, que el Local sede YUPI C.A., SAN FERNANDO, objeto de la presente inspección y la Calle Muñoz, se encuentra un negocio mercantil denominado “COMERCIALIZADORA PLANETA” C.A., RIF J-29419083-9. y que el Local donde se encuentra constituido limita por el Sur con el negocio mercantil “COMERCILIZADORA PLANETA” C.A., y la Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, y solicitó se le asigne valor probatorio a los medios que promueva y evacúe la contraparte, en todo aquello que pudiere favorecer a la parte cuya defensa le fue conferida.
Al respecto, considera quien aquí decide, que la parte demandada debió especificar sobre que medios prueba invoca el principio de la comunidad de prueba, y por cuanto no lo hizo no se analiza.
Esta Juzgadora para decidir observa:
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procede a decidir las defensas previas opuestas.
A los fines de establecer la procedencia o no, de la ausencia de postulación o representación del accionante, por no tener la condición de abogado, conforme a lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos, esta Sentenciadora estima necesario, realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: …3º La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
El primer supuesto del Ordinal 3º del Artículo 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Dicha existencia la encontramos en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº. 1.081, Extraordinario del 23 de Enero de 1.967).
En efecto, los mencionados artículos expresan:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Cursivas del Tribunal)
“Artículo 3º. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
El segundo supuesto del ordinal 3º del Artículo 346 del código de procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la Ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil .
Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del Artículo 346 del código de procedimiento civil, se refiere a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Empero lo expuesto, tenemos que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se refiere a la falta de postulación o representación de la persona que se presente como apoderado o representante del autor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, alegando: “… la acción fue propuesta por el ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, quien dice actuar en representación de los ciudadanos ALEJANDRO y JOSE ANTONO CHANG SIEM, en ese orden, carácter que alega con fundamento al instrumento-Poder que éstos le otorgaran por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, autenticado bajo el Nº. 34, Tomo 27 de fecha 14 de abril de 2009, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del mismo Municipio, bajo el Nº. 11, folio 33, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 2009, haciéndose asistir por los Abogados ABRAHANNY MARÌA MALDONADO y EDGAR ALEXANDER TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 20.003.344 y 15.682.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 184.643 y, 193.903 respectivamente,… destacó, que del contenido material del instrumento que acredita la representación del accionante (instrumento-Poder acompañado al libelo marcado “A”), resulta evidente que el accionante no tiene la condición de Abogado, razón por la cual intentó la acción asistido de profesionales del derecho, que esto se traduce en una ausencia de postulación o representación de las establecidas en el Ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el accionante carece de capacidad para ejercer poderes en juicio, conllevando a la falta de cualidad para el sostenimiento de la acción propuesta…”.
Al respecto, La Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2001, (caso Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela):
“…Al respecto, considera la Sala, que la condición de - no abogados – de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.
En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el - no abogado - se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”.
…En este sentido, la Sala reitera que la institución de la impugnación garantiza que la representación judicial esté ajustada, en cuanto a su otorgamiento y sustitución, a los requerimientos de la Ley, no sólo en lo respecta a los requisitos extrínsecos de la autenticidad, sino también, a los intrínsecos, es decir, a los requisitos de fondo o de forma que condicionan su validez y eficacia jurídicas. Es para ello, que el Legislador prevé para las partes la facultad de objetar o impugnar la validez o eficacia del instrumento que legitima la representación que acredita al abogado para la realización del acto procesal…”
Conforme a la Decisión parcialmente transcrita, se examinan las actuaciones y se observa que en el caso de marras, el ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.146.315, de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos ALEJANDRO CHANG SIEM y JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 12.323.495 y 10.623.974, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de apure, Estado apure, según instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº. 11, folio 33, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 2009, asistido por los Abogados ABRAHANNY MARÌA MALDONADO y EDGAR ALEXANDER TOVAR, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 184.643 y, 193.903 respectivamente, interpone demanda, tal y como se evidencia de los folios 1 al 4 del expediente. De lo que se infiere, que dicha actuación realizada por ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, asistido por los Abogados ABRAHANNY MARÌA MALDONADO y EDGAR ALEXANDER TOVAR, es conforme a derecho, ya que en todo caso, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, tal y como señalo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia transcrita supra, ya que no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a una persona natural, ya que lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el - no abogado - se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes, y el caso que nos ocupa el ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, actuando en representación de los ciudadanos ALEJANDRO CHANG SIEM y JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM, se presento en juicio asistido de abogado, por ende, no es Procedente la cuestión previa opuesta por el demandado, con fundamento al ordinal 3º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDA PASIVA
En cuanto a la falta de cualidad del demandado, se puede evidenciar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el demandante fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “b”, señalando además que sus poderdantes mantiene una relación arrendaticia a través de un contrato escrito y a tiempo determinado con el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.672.416, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., domiciliado en el paseo Libertador cruce con Calle Muñoz, frente al Boulevard, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure., ahora bien, de la pruebas presentadas se observa que cursante a los folios 23 al 128 del expediente, quedo demostrado que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.146.315, de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos ALEJANDRO CHANG SIEM y JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 12.323.495 y 10.623.974, y la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., representada por el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, en su carácter de Gerente General, por ende, el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, en su carácter de Gerente General, de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., tiene cualidad para sostener el juicio, ya que la demanda no es en contra de la persona natural del ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, sino en contra de FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, en su carácter de Gerente General, de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., por cuanto es quien la representa, es por lo que considera esta Juzgadora que existe una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por ende, no prospera la defensa de merito opuesta de falta de cualidad del demandado, FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, en su carácter de Gerente General, de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., para sostener el presente juicio dado que no carece de legitimatio ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como la persona facultada como demandado para sostener el presente juicio. Y así se decide.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA POR NO TRATARSE DE UN INMUEBLE OCUPADO POR YUPI SAN FERNANDO C.A.
DEL DEFECTO DE FORMA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 DEL CPC
Advierte la parte demandada que el accionante no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido dicho ordinal exige la identificación del objeto de la pretensión, en el caso de autos: señala la parte demandada: “… la improcedencia de la acción, puesto que comprendiendo la pretensión del demandante, el cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento con relación a un inmueble pretendido, no se corresponde con el bien inmueble que desde hace muchos años está en posesión legitima de su representada, que en efecto, la sede social de YUPI SAN FERNANDO C.A., se encuentra en la Avenida paseo Boulevard Libertador, dentro de los siguientes linderos. NORTE. Casa de Antonio Chang. SUR. Agencia de Loterías “El Gordo del Táchira”. ESTE. Avenida Paseo Boulevard Libertador, y OESTE. Casa de Eulogia Romero, y como se puede evidenciar, estos linderos no coinciden con los linderos del inmueble al que se refiere el libelo de demanda…”.
Ahora bien, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Igualmente, se observa que el artículo 340, ordinal 4° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: “...4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
En este sentido, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente: “…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…”.
Toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de los inmuebles indicar su situación y linderos para que éste determinado, la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.
Es así como la falta de señalamiento de los linderos del inmueble en el libelo de demanda, imposibilitaría que el juez lo incluya en su sentencia, de allí que los requisitos del libelo exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estén tan íntimamente ligados al cumplimiento de los requisitos exigidos para la sentencia, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es por eso que la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso.
De cara a los razonamientos antes expuestos es preciso concluir que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la situación y linderos, si fuere inmueble, ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que la presente demanda se trata de un Desalojo de inmueble, dicho inmueble esta constituido por tres (3) locales comerciales, signados con los Nª 1,2 y 3, situado en el Paseo Libertador Nª 27, cruce con Calle Muñoz frente al Boulevar, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuya superficie es de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (429,25M2), donde funciona la sede social de YUPI SAN FERNANDO C.A., comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: con Casa de José Antonio Chang, en 22,10 Mts; SUR: con Calle Muñoz, en 20,40 Mts; ESTE: con Paseo Libertador en 20,00 Mts, y OESTE, con Casa de Eulogia Romero en 20,40 Mts, donde funciona la sede social de de YUPI SAN FERNANDO C.A., tal y como se desprende del contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda, cursante a los folios 24 al 28 del expediente.
En otro sentido, cabe señalar que el accionante, en criterio de esta Sentenciadora ha dejado con claridad el objeto de la pretensión. Toda demanda debe contener la pretensión, el legislador previendo que ésta se indique explícitamente en el libelo, exige en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los elementos que conforman la misma, tal es el caso de los sujetos, requeridos en el ordinal 2°; el objeto, que pide en el ordinal 4° asimismo solicita el legislador que el demandante relacione los hechos y el derecho en que fundamente la pretensión y de sus conclusiones. Mediante una sentencia: La acción, la jurisdicción y el proceso persiguen la sentencia, en ella se concede o niega la pretensión del actor, se cumple con la más alta de las funciones de los órganos jurisdiccionales, como lo es impartir justicia, y es como se concluye todo proceso.
Así las cosas, la pretensión es la petición que se reclama ante el órgano jurisdiccional, que en el presente caso versa sobre el Desalojo de un inmueble, esa pretensión posee tres elementos que son: 1) los sujetos, 2) el objeto 3) la causa o titulo. En el caso del segundo elemento “objeto” viene dado por el inmueble arrendado, pues el contrato de arrendamiento se hizo con ocasión y como consecuencia de la existencia del mismo, y en caso de triunfar el accionante en el presente proceso lógico sería ordenar la entrega del bien el cual debe indicarse con toda precisión incluyendo sus linderos conforme lo exige el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, caso diferente seria que se tratara de una reivindicación, en donde es un requisito indispensable para que prospere la acción, con toda precisión la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión, con el bien inmueble que se quiere reivindicar. Y así se aclara.
En consecuencia, tenemos que de los autos del proceso, específicamente del escrito libelar y del contrato de arrendamiento cursante a los folios 24 al 28 del expediente, se desprende con toda claridad la identificación del objeto de la pretensión, de la siguiente manera: se trata de un inmueble de su propiedad, constituidos por tres (3) locales comerciales, signados con los Nª 1,2 y 3, situado en el Paseo Libertador Nª 27, cruce con Calle Muñoz frente al Boulevar, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuya superficie es de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (429,25M2), donde funciona la sede social de YUPI SAN FERNANDO C.A., comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: con Casa de José Antonio Chang, en 22,10 Mts; SUR: con Calle Muñoz, en 20,40 Mts; ESTE: con Paseo Libertador en 20,00 Mts, y OESTE, con Casa de Eulogia Romero en 20,40 Mts, tenemos pues, que es YUPI SAN FERNANDO C.A., el que ocupa el inmueble objeto de este juicio, por lo que resulta Improcedente el alegato DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA POR NO TRATARSE DE UN INMUEBLE OCUPADO POR YUPI SAN FERNANDO C.A., EN RELACION CON EL DEFECTO DE FORMA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y así se declara.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
La pretensión del demandante, ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.146.315, de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos ALEJANDRO CHANG SIEM y JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 12.323.495 y 10.623.974, consiste en el Desalojo del inmueble constituido por tres (3) locales comerciales, donde funciona la sede social de de YUPI SAN FERNANDO C.A., ubicado en el Paseo Libertador Nª 27, cruce con Calle Muñoz, frente al Boulevard de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuya superficie total de los Locales Nºs. 1, 2 y 3 es de CUATROCIENTOS VIENTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (429,25 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE. con Casa de José Antonio Chang, en 22,10 Mts; SUR: con Calle Muñoz, en 20,40 Mts; ESTE: con Paseo Libertador en 20,00 Mts, y OESTE, con Casa de Eulogia Romero en 20,40 Mts, con fundamento a los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por parte del demandado, ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, en su carácter de Gerente General, de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., alegando, que es el caso, una Compañía Anónima denominada “COMERCIAL UNITODO”, cuyo objeto es: compra y venta de artículos y suministros de oficina e informática, artículos para el hogar, quincalleria en general, víveres, artículos de limpieza, electrodomésticos de línea blanca y línea marrón, útiles escolares, ropa para damas, caballeros y niños, calzado, bisutería, cosméticos, perfumes, juguetería, mercancía seca, accesorios para vehículos, herramientas de herrería, plomería, carpintería y electricidad y otras actividades de licito comercio, relacionada con el objeto principal, con domicilio principal en el Paseo Libertador, local N° 27, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; necesidad actual esta que tienen de hacer uso del mismo, por cuanto desea iniciar su negocio propio y por el alto costo de la vida no les es posible alquilar otro local similar al que ya poseen, del que es su propiedad y que así lo hicieron saber al ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, al solicitarle de forma amistosa la entrega del INMUEBLE, por lo que solicito a tenor de lo establecido en la norma que regula la materia, el DESALOJO DEL INMUEBLE, basado en la necesidad que tiene de ocuparlo para su uso comercial. Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, en su carácter de Gerente General, de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., contestó la demanda, haciendo los alegatos que estimo convenientes, los cuales ya fueron analizados por esta Juzgadora.
Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por otra parte, señala La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente: “No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005, a saber:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “ …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”
La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de la necesidad imperiosa que tiene de radicarse en el inmueble arrendado, para la instalación de sus negocios, para evitar el costo excesivo q le acarrea tener dos locales alquilados. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tenor de lo contemplado en el literal “b” de la norma en referencia, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que sería: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Dentro de esta perspectiva, se debe precisar si la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia de acuerdo a la norma invocada en literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de allí pues, que se evidencia de los autos que componen el presente proceso, de las probanzas presentadas, específicamente del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 24 al 28 del expediente, se desprende que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N°. 08, Tomo 24, de fecha 11 de Marzo de 2.008, y por ante la Notaria Pública, San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 39, Tomo 27, de fecha 27 de Marzo de 2.008, los ciudadanos SAI YIN SHAM LEUNG, en representación de JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM, ALEJANDRO CHANG SIEM, y la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A, representada por el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, en su carácter de de Gerente General de dicha compañía, celebraron contrato de arrendamiento, por tres (3) Locales Comerciales signados 1, 2 y 3, los cuales forman parte de un (1) inmueble de la exclusiva propiedad de los ciudadanos JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM y ALEJANDRO CHANG SIEM, destinada única y exclusivamente dicho inmueble al funcionamiento de la sede social de YUPI SAN FERNANDO, cuya ubicación es en el Paseo Libertador, Nº. 27 cruce con Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un canon de arrendamiento de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) y a partir de enero de 2008, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600,00) mensuales, con una duración de UN (1) año, contados a partir del 01 de septiembre del año 2007 hasta el 31 de agosto del 2008, no prorrogable automáticamente, sino mediante un nuevo contrato y previo acuerdo entre las partes con treinta (30) días de anticipación.
De la cláusula cuarta contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de un (1) año fijo contados a partir del 01 de septiembre del año 2007 hasta el 31 de agosto de agosto del año 2008, no prorrogable automáticamente, sino mediante un nuevo contrato y previo acuerdo entre las partes con treinta (30) días de anticipación.
En tal sentido, la regla a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos contempla:
En adecuación a la regla a) invocada venció la prorroga legal en fecha 01 de Febrero del año Dos Mil nueve (2009), vencido este término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejó en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, siendo deber de los jueces atenernos a lo alegado probado en autos e interpretar los contratos o actos de acuerdo a la intención de las partes, tal como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula contractual bajo estudio las partes que intervienen en la negociación jurídica acordaron que se excluye la tácita reconducción, por ende, es de entenderse que no opera la misma, al no realizarse en forma voluntaria la entrega del inmueble arrendado por parte de la arrendadora subyace el derecho del arrendador a acceder al órgano judicial a solicitar el cumplimiento del contrato, en virtud, que el contrato en su naturaleza jurídica a juicio de quién suscribe es a tiempo determinado, tal como lo contempla
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la parte demandante, en su carácter de arrendadores del inmueble ubicado en ubicado en el Paseo Libertador Nª 27, cruce con Calle Muñoz, frente al Boulevard de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuya superficie total de los Locales Nºs. 1, 2 y 3 es de CUATROCIENTOS VIENTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (429,25 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE. con Casa de José Antonio Chang, en 22,10 Mts; SUR: con Calle Muñoz, en 20,40 Mts; ESTE: con Paseo Libertador en 20,00 Mts, y OESTE, con Casa de Eulogia Romero en 20,40 Mts, dieron en arrendamiento bajo contrato público a tiempo determinado, a la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A, representada por el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, en su carácter de de Gerente General de dicha compañía, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N°. 08, Tomo 24, de fecha 11 de Marzo de 2.008, y por ante la Notaria Pública, San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 39, Tomo 27, de fecha 27 de Marzo de 2.008, de los libros respectivos, a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo a lo que se desprende del libelo y a los recaudos, se observa que el contrato de arrendamiento fue convenido por un tiempo de duración de un (1) año fijo. Tal y como se desprende de la cláusula “cuarta” del instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: “la vigencia de este contrato es por el lapso de un (01) año contado a partir del 01 de septiembre del año 2007 hasta el 31 de agosto del año 2009, no prorrogable automáticamente, sino mediante un nuevo contrato y previo acuerdo entre las partes con treinta (30) días de anticipación.
En virtud de ello, resulta pertinente observar, lo señalado en el artículo 1600 del Código Civil, el cual se lee a continuación:
Artículo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
El artículo citado con anterioridad consagra el fenómeno de la tácita reconducción, la cual tendrá lugar en aquellos casos en que a la expiración del término fijado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, por lo que se presume que el arrendamiento ha sido renovado, regulando sus efectos bajo las disposiciones correspondientes a los contratos de locación a tiempo indeterminado. La tácita reconducción viene a determinar el régimen que regulará aquellos contratos cuyo tiempo ha expirado, y el arrendador deja la posesión del inmueble arrendado en manos del arrendatario. La voluntad del legislador a la hora de redactar el artículo 1600 del Código Civil fue la de regular un fenómeno perteneciente al plano fáctico, por lo que no puede ser negado de forma convencional. La prohibición contractual de la tácita reconducción no puede impedir que la situación que le dio origen surja entre las partes, por cuanto dicha institución supone la falta de voluntad de las partes a la hora de regular los efectos de la relación arrendaticia cuando el contrato a tiempo determinado ha perdido validez por expiración del término. La tacita reconducción es una nueva locación tácitamente consentida, que sigue la anterior sin solución de continuidad; que según el Tribunal Supremo de Justicia el alcance Jurídico de la tacita reconducción no es otro que el de presumir la existencia de un nuevo contrato y para que tenga lugar ha de existir contrato.
El propio Legislador se ocupa de establecer en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato (prefijado y la prorroga legal de tener lugar la misma) y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo las características de la indeterminación temporal.
En consecuencia, esta sentenciadora considera, que se dieron todos los requisitos necesarios para la procedencia de la tacita reconducción, como lo es existencia del contrato escriturado a plazo fijo, conclusión de la prorroga legal, ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador y mediante el pago del precio que resulte, según las provisiones del contrato cuya duración ha concluido por el vencimiento de la prorroga legal, (ocupación o posesión precaria continuativa por el arrendatario) además del consentimiento reciproco, por el pago del arrendamiento bajo tal carácter , es decir con ánimo arrendaticio, el hecho cierto de que en el contrato no existe expresa estipulación que permita o autorice la prórroga, automática del contrato a plazo fijo y la capacidad para contratar. En vista de lo anterior, y por cuanto se ha mantenido el inmueble en posesión del arrendatario, después de haber terminado la vigencia del contrato de arrendamiento, se entiende que se ha presentado la tácita reconducción del mismo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En virtud de lo anterior, se cumple el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.
En segundo lugar, queda demostrado tal y como se desprende de los folios 10 al 12 del expediente, que los ciudadanos ALEJANDRO CHANG SIEM y JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM, parte actora, son los propietarios del bien inmueble arrendado, objeto de la presente litis, por haberlo adquirido por venta que le hiciera el ciudadano JOSE ANTONIO CHANG FUNG, en fecha 09 de Julio de 1.998. Cumpliendo así con el segundo de los requisitos.
En cuanto al tercer requisito necesario para la procedencia de la acción de Desalojo, es decir, la necesidad del arrendador de habitar el mencionado inmueble, se ha de verificar si la parte actora efectivamente tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado para instalar en él la firma de comercio tal como lo contempla el literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, debe señalarse que tal y como expresa la doctrina sobre la materia, específicamente el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen 1, que :”La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, por que el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serian jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos solo pueden ser prueba de arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre que se hayan cumplido los tramites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos…Y es por esta razón que la administración publica tuvo razón al decidir no estimarlos como como pruebas directas validas. Ahora bien si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar el inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados , sino como indicios(art. 510 del CPC), o pruebas indirectas, y siempre de los limites que impone la sana critica(art.507 ejusdem)…”(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por otra parte, la Corte Primero en la Contencioso-Administrativo, en decisión de fecha 22 de Octubre de 1.991, en relación con la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil donde el propietario sea accionista.
De las probanzas presentadas, se desprende que la parte actora, es propietaria de un (1) negocio Mercantil, Compañía Anónima “COMERCIAL UNITODO C.A.”, inscrito bajo el Nº. 67, Tomo 16-A, de fecha 29 de Septiembre del año 2011, cuyo objeto es: compra y venta de artículos y suministros de oficina e informática, artículos para el hogar, quincalleria en general, víveres, artículos de limpieza, electrodomésticos de línea blanca y línea marrón, útiles escolares, ropa para damas, caballeros y niños, calzado, bisutería, cosméticos, perfumes, juguetería, mercancía seca, accesorios para vehículos, herramientas de herrería, plomería, carpintería y electricidad y otras actividades de licito comercio, relacionada con el objeto principal, con domicilio principal en el Paseo Libertador, local N° 27, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; el capital de la compañía es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), la ciudadana CARMEN TOM SIEM YON MUY DE CHANG, ha suscrito la cantidad de CINCUENTA (50) acciones, JOSE ANTONIO CHANG SIEM, ha suscrito la cantidad de CINCUENTA (50) acciones y ALEJANDRO CHANG SIEM, CINCUENTA (50) acciones, se designa Presidente a la accionista CARMEN TOM SIEM YON MUY DE CHANG, Vice-presidente al accionista JOSE ANTONIO CHANG SIEM, y Tesorero al accionista ALEJANDRO CHANG SIEM.
Siendo las cosas así, resulta claro, que en cuanto a la necesidad de ocupación del mismo como propietario, encontramos que la misma viene dada por un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado `para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, pariente consanguíneo o persona jurídica que aparezca como dueña del inmueble, pues como dijo la Corte Primero en la Contencioso-Administrativo, en decisión de fecha 22 de Octubre de 1.991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil donde el propietario sea accionistas, y en el caso in comento, la parte actora demostró la necesidad que tiene para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, ya que demostró que constituyeron una Compañía Anónima denominada “COMERCIAL UNITODO”, cuyo objeto es: compra y venta de artículos y suministros de oficina e informática, artículos para el hogar, quincalleria en general, víveres, artículos de limpieza, electrodomésticos de línea blanca y línea marrón, útiles escolares, ropa para damas, caballeros y niños, calzado, bisutería, cosméticos, perfumes, juguetería, mercancía seca, accesorios para vehículos, herramientas de herrería, plomería, carpintería y electricidad y otras actividades de licito comercio, relacionada con el objeto principal, con domicilio principal en el Paseo Libertador, local N° 27, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; necesidad actual esta que tienen de hacer uso del mismo, por cuanto desea iniciar su negocio propio y por el alto costo de la vida no les es posible alquilar otro local similar al que ya poseen, en consecuencia, la parte demandante tiene derecho a intentar la acción correspondiente, lo que hace Procedente dicha demanda fundamentada en el literal “b”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia se declara Con Lugar la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, actuando en representación de los ciudadanos ALEJANDRO CHANG SIEM y JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM, con fundamento en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b). Y así se decide.
De conformidad con el Párrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.672.416, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoara el ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.146.315, actuando en representación de los ciudadanos ALEJANDRO CHANG SIEM y JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 12.323.495 y 10.623.974, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, según instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº. 11, folio 33, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 2009, presentado en original y copia a efectos de que previa certificación le fuese devuelto el original, asistido por los Abogados ABRAHANNY MARÌA MALDONADO y EDGAR ALEXANDER TOVAR, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 184.643 y, 193.903 respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio 9 de Diciembre, Sector 3, Oficina 34, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.672.416, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., domiciliado en el paseo Libertador cruce con Calle Muñoz, frente al Boulevard, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, representado por el Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.656, también de este domicilio y se condena:
PRIMERO: Que el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.672.416, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., deberá entregar al ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.146.315, actuando en representación de los ciudadanos ALEJANDRO CHANG SIEM y JOSÈ ANTONIO CHANG SIEM, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 12.323.495 y 10.623.974, el inmueble, constituidos por tres (3) locales comerciales, signados con los Nª 1, 2 y 3, situado en el Paseo Libertador Nª 27, cruce con Calle Muñoz frente al Boulevar, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuya superficie es de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (429,25M2), específicamente donde funciona la sede social de YUPI SAN FERNANDO C.A., comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: con Casa de José Antonio Chang, en 22,10 Mts; SUR: con Calle Muñoz, en 20,40 Mts; ESTE: con Paseo Libertador en 20,00 Mts, y OESTE, con Casa de Eulogia Romero en 20,40 Mts, totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: Por cuanto se Declaró Procedente la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE con fundamento en la causal “b” del artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede un plazo al arrendatario, FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 81.672.416, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C. A., un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del inmueble, objeto de este juicio, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en Costas a la parte demandada por cuanto no resulto totalmente vencida. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÈLICA M. TAPIA P.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÈLICA M. TAPIA P.
EXP. N°: 2.013- 5.516.-
EJSM/amtp/Dulce.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Diciembre de 2.013
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, en su carácter de representante de los ciudadanos ALEJANDRO CHANG SIEM y JOSE ANTONIO CHANG SIEM, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente Nº. 2.013- 5.516
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÈLICA M. TAPIA P.
Domicilio:
San Fernando de Apure
Estado Apure.
EXP. N°. 2.013- 5.516.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Diciembre de 2.013
202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, en su carácter de Apoderado Judicial especial del ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por el ciudadano SAI YIN SHAM LEUNG, en su carácter de representante de los ciudadanos ALEJANDRO CHANG SIEM y JOSE ANTONIO CHANG SIEM, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente Nº. 2.013- 5.516.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÈLICA M. TAPIA P.
Domicilio:
San Fernando de Apure.
Estado Apure.
EXP. N°. 2.012- 5.516.-
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