REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: N° 2.011- 5.095.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MATERIA: FAMILIA


PROCEDIMIENTO: DIVORCIO


SOLICITANTE: SABERIS BLANCO ROSELY MARELY y PEREZ DIAZ DUBLEN JOSE.

ABOGADO: ALIRIO FRANCISCO GAITÁN BRITO.

En fecha 31 de octubre de 2.011, los ciudadanos SABERIS BLANCO ROSELY MARELY y PEREZ DIAZ DUBLEN JOSE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 24.601.390 y V- 23.001.040, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, asistidos en este acto por el Abogado ALIRIO FRANCISCO GAITÁN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.067, respectivamente, introdujeron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, exponiendo que: “Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia la unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, el día 19 de noviembre del año 2.008, según consta de Acta certificada que acompañan con el escrito signada con el Nº 43, todo de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil

De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Apure, en fecha 03 de Noviembre de 2.011, según se desprende del vuelto del folio diez (10).

En fecha 23 de noviembre del año 2.011, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de emitir opinión favorable para el decreto de la Separación de Cuerpos.


En fecha 25 de Noviembre de 2.013, comparecieron los ciudadanos SABERIS BLANCO ROSELY MARELY y PEREZ DIAZ DUBLEN JOSE, debidamente asistidos por la Abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.643, a los fines de solicitar al tribunal dicte la correspondiente sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no hubo reconciliación alguna en la oportunidad legal.

Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:

Por cuanto en los autos está plenamente demostrado que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges anteriormente identificados y por cuanto se evidencia que no ha habido reconciliación alguna entre ellos, este Juzgado considera procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos como ha sido solicitado.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos SABERIS BLANCO ROSELY MARELY y PEREZ DIAZ DUBLEN JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 24.601.390 y V- 23.001.040, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, asistidos en este acto por el Abogado ALIRIO FRANCISCO GAITÁN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.067.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

La Secretaria Temporal,
Abog. ANANGELICA TAPIA.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temporal,

Abog. ANANGELICA TAPIA.
Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANANGELICA TAPIA. veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años: 202º la Independencia y 153º de la Federación.
José Luís.-
EXP. Nº. 11-5.095.-