REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2.013
20° y 154°
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a los establecido en los Ordinales 2 y 3 del Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la TACHA DE FALSEDAD, instaurada por el Abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.343, titular de la cedula de identidad N° 8.191.574, actuando en su carácter judicial de la ciudadana LIZBETH PIERINA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 12.901.671 y de este domicilio, por vía incidental, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, sobre la letra de cambio cursante al folio 4 del expediente, cuaderno principal, en copia certificada, y desglosado en el cuaderno de tacha el producido en original por la parte demandante junto con su escrito libelar, de fecha 03-03-2010, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), a favor de EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, librado PIERINA GARCIA.
El Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda propuso la Tacha del falsedad sobre la letra de cambio cursante al folio 4 del expediente, cuaderno principal, en copia certificada, y desglosado en el cuaderno de tacha el producido en original por la parte demandante junto con su escrito libelar, de fecha 03-03-2010, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) a favor de EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, librado PIERINA GARCIA, expone: “…DE LA TACHA INCIDENTAL DE INTRUMENTO PRIVADO:….se procede en este acto a TACHAR INCIDENTALMENTE, el instrumento cambiario contentivo de Letra de Cambio, girado a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, de fecha 3 de marzo del año 2010, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00 y que fue acompañada como documento fundamental de la acción; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 1.381 del Código Civil, en lo referente al monto expresado en guarismos como en forma alfanumérica, así como también en lo referente a la persona que aparece reflejada como beneficiario del mismo y a la fecha de vencimiento del mencionado titulo cambiario, en virtud de que el vaciado que deja la tinta esferográfica utilizada para el llenado de guarismos, alfanuméricos beneficiario y fecha de vencimiento, fueron realizados en tiempo, acto y momentos diferentes a la firma presente en el mismo, así como también, al uso de distintos utensilios esferográficos para el llenado de las menciones que debe contener dicho instrumento cambiario, por lo que dicho instrumento bancario SE ENCUENTRA ADULTERADO, SIENDO OBJETO DE UN ABUSO DE FIRMA DE DOCUEMNTO EN BLANCO, POR PARTE DE LA ACTORA DE AUTOS, LO CUAL SE DEMOSTRARA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE CON EL USO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS NECESARIOS Y PERTINENTES …”. Posteriormente en el escrito de Formalización de la tacha de falsedad, de fecha 12-11-2013, el Abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.343, titular de la cedula de identidad N° 8.191.574, actuando en su carácter judicial de la ciudadana LIZBETH PIERINA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.901.671 y de este domicilio, señalo que: “…por lo que tenemos claramente como quastio facti, un acontecimiento totalmente falso, ya que si bien es cierto que la firma que aparece reflejada en dicho titulo valor corresponde a la de mi mandante, la misma realizo la firma de dicho documento cambiario en blanco, es decir sin señalar beneficiario, la fecha de emisión, la fecha de vencimiento y el monto; ya que la fecha expresada en el mismo no se debe tener como fidedigna, pues fue desconocida o tachada, así como lo referente a las menciones expuestas tanto en guarismos como en forma alfanumérica, así como también en lo referente a la persona que aparece reflejada como beneficiario del mismo y a la fecha de vencimiento del mencionado titulo cambiario, en virtud de que el vaciado que deja la tinta esferográfica utilizada para el llenado de guarismos, alfanuméricos beneficiario y fecha de vencimiento, fueron realizados en tiempo, acto y momentos diferentes a la firma presente en el mismo, encontrándonos claramente en lo denominado por la doctrina y Jurisprudencia Patria como ABUSO DE DOCUMENTO FIRMADO EN BLANCO…sustentada la tacha incidental propuesta,..el contenido del articulo 1.381, en su ordinal 2° del Código Civil Vigente… pido al tribunal que el presente escrito se le tenga como FORMALIZACION A LA TACHA INCIDENTAL PROMOVIDA… (El cual se da aquí íntegramente reproducido)
Asimismo, consta en autos del cuaderno de Tacha la Contestación a la formalización de la TACHA DE FALSEDAD, presentada por el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, endosatario a titulo de procuración, de la cual es beneficiario el ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, contesto e insistió en hacer valer el documento fundamental de la demanda contenido en la letra de cambio de fecha 03-03-2010, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) a favor de EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, librado PIERINA GARCIA, en base a que: “…niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes lo esgrimido por la parte tachante de el presente procedimiento, en cuanto, a lo que expresa sobre el vaciado que deja la tinta esferográfica utilizada para el llenado de guarismos, alfanuméricos, beneficiario y fecha de vencimiento que fueron realizados en tiempo, acto y momentos diferentes a la firma realizada por la librante ciudadana LIZBETH PIERINA GARCIA….(se da por reproducido íntegramente), en cuanto a que dicho acontecimiento del llenado completo del instrumento privado (LETRA DE CAMBIO), fue y siempre será en su totalidad cierto en cuanto, a su modo, tiempo y lugar en que se realizo el acto jurídico, y no como alega la parte tachante, que se realizo en tiempo diferente a su firma, por lo que, este defensa considera ilógico ciudadana jueza, que el librante ciudadana LIZBETH PIERINA GARCIA..Firmara un instrumento privado (letra de cambio), en blanco sin destacar el beneficiario por la presunta falsedad maliciosa de un acontecimiento cierto en el llenado completo del instrumento… (Se da por reproducida íntegramente)… que niego , rechazo y contradigo en cada una de sus partes lo esgrimido por la parte tachante…en cuanto, a que el beneficiario EDGAR ANTONIO MORENO LUGO..Actuara maliciosamente en el entendido de la escritura en el llenado del contenido del instrumento privado…. (Se da por reproducido íntegramente)…insito y ratifico en todas sus partes, el modo y tiempo del llenado completo del contenido del instrumento privado (LETRA DE CAMBIO) y lo hago valer en su totalidad… (Se da por reproducido íntegrament).
Ahora bien, realizada una breve síntesis de lo acontecido en el presente proceso, es oportuno traer a colación la previsión adjetiva contenida en el Artículo 442, 1°, 2º, 3º del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
En este ordinal se establece la regla general de la Confesión Ficta. Nótese que la norma contempla las dos formas, bien cuando no se da contestación a la demanda de tacha en el lapso ordinario o bien cuando no se aducen los motivos y hechos circunstanciados con los que se combate la formalización de la tacha tal como prevé el Articulo 44º.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
En esta etapa se contempla una especie de saneamiento del procedimiento, en el cual el Juez hace un análisis de los fundamentos fácticos, si estos no se subsumen en el supuesto de la causal invocada, se desecha la tacha mediante auto razonado y se concluye la incidencia. Se puede apelar de la decisión, es en ambos efectos.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte…”
En tal sentido a los fines de determinar la correcta aplicación y sustanciación del procedimiento de tacha, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación sentencia de Número 00385 de fecha 31 de junio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en le juicio seguido por E.V Carrasco contra R. A Herrera y otro con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, así: “…Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad de instrumento se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte…”
La referida obligación del Juez esta íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues es como lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no de instrumento…”
Con base a la doctrina jurisprudencial ut supra, la cual acoge y toma para sí este tribunal procede a constatar que en la presente causa, se Tacha de Falsedad la letra de cambio cursante al folio 4 del expediente, cuaderno principal, en copia certificada, y desglosado en el cuaderno de tacha, el producido en original por la parte demandante junto con su escrito libelar, letra de fecha 03-03-2010, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) a favor de EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, librado PIERINA GARCIA, tal y como se desprende del escrito de fecha 30-10-2013, formalizada en fecha 12-11-2013, presentado por el abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, actuando en su carácter judicial de la ciudadana LIZBETH PIERINA GARCIA, fundamentándola en el Ordinal 2° del Articulo 1.381 del Código Civil. La cual consiste:”Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: …2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.....”
En tal sentido, se hace necesario continuar con el procedimiento de tacha de falsedad de este instrumento privado conforme al procedimiento especial previsto en los dieciséis (16) ordinales del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, por ende se admite la tacha de falsedad propuesta y de esta manera se da cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2 ejusdem.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del citado articulo 442 ibidem, esta Juzgadora determina con precisión en este auto, cuales son los hechos que debe demostrar el formalizante de la tacha de falsedad, abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.343, titular de la cedula de identidad N° 8.191.574, actuando en su carácter judicial de la ciudadana LIZBETH PIERINA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 12.901.671, parte demandada, como son los indicados por el propio formalizante y expuestos en autos:
PRIMERO: En cuanto a la letra tachada de falsedad, debe demostrar los siguientes hechos: a.- Que fue librada en blanco sin contenido solo con la firma de la ciudadana LIZBETH PIERINA GARCIA. b. Que no es puño y letra de la ciudadana LIZBETH PIERINA GARCIA, el contenido de cantidades en letras y números, nombre del beneficiario, valor, lugar de pago, fecha de emisión y fecha de pago. c.- Que el tiempo en que se hizo el llenado del contenido de la letra de cambio, de fecha 03-03-2010, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, valor entendido, lugar de pago San Fernando de Apure, aceptada por la ciudadana LIZBETH PIERINA GARCIA (librado), es posterior a la firma de la ciudadana LIZBETH PIERINA GARCIA. d.-Que la tinta esferográfica utilizada para la firma (librado) del instrumento letra de cambio, de fecha 03-03-2010, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) a favor de EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, valor entendido, lugar de pago San Fernando de Apure, aceptada por la ciudadana LIZBETH PIERINA GARCIA (librado) y la utilizada para el llenado del mismo son diferente.
La parte demandante abogado WILLIAMS JOSE LINERO, endosatario a titulo de procuración, de la cual es beneficiario el ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, deberá demostrar: PRIMERO: Que la ciudadana LIZBETH PIERINA GARCIA, adeuda la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) al ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, para el día 03 de octubre de 2010. SEGUNDO: En cuanto a la letra tachada de falsedad: Que no es puño y letra del ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, el contenido de cantidades en letras y números, nombre del beneficiario, valor, lugar de pago, fecha de emisión y fecha de pago. TERCERO: Demostrar que la letra de cambio de fecha 03-03-2010, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) a favor de EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, valor entendido, lugar de pago San Fernando de Apure, aceptada por la ciudadana LIZBETH PIERINA GARCIA, (librado), fue llenado su contenido y firmada por la aceptante LIZBETH PIERINA GARCIA, en el mismo tiempo de su firma por parte de la demandada.
En consecuencia, este tribunal da cumplimiento a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de notificarle sobre la apertura de la articulación de tacha de falsedad de documento privado (letra de cambio) de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se concede un lapso de Quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, computados a partir del día de despacho siguiente al presente auto de admisión de la tacha, Tres (03) días de despacho para oponerse a la admisión de las pruebas y Treinta (30) días de despacho para que se evacuen las mismas. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGELICA TAPIA
EXP. N°. 13-5.714
EJSM/amtp/Dulce.-
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