REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.510
DEMANDANTE: ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO, asistida por el
Abogado JOSÈ RAFAEL PÀEZ
RAMOS.
DEMANDADO: ARGENIS PÈREZ GADEA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 15 DE ENERO DE 2.013
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Enero de 2013, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.233.162, asistida por el Abogado JOSÈ RAFAEL PÀEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.126, con domicilio procesal en PÀEZ & ASOCIADOS, Despacho de Abogados, ubicado en la Calle Ricaurte cruce con Comercio, Edificio Santa Eduvigis, Piso 1, Oficina N°. 6, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano ARGENIS PÈREZ GADEA, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.228.304, domiciliado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Independencia, frente al Mercado Municipal, Edifico Danyalec, Planta Baja, Local Nº. 2, donde funciona el establecimiento comercial destinado para compra y venta de equipos de computación, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Expone la demandante: “…En el mes de Noviembre de 2002, suscribí Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ARGENIS PÈREZ GADEA…, sobre un inmueble cuyos linderos generales paso a especificar a continuación: NORTE. Avenida Carabobo, con dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts); SUR: Casa de Alecia de Galeano, con Veintiún Metros con Veinte Centímetros (21,20 Mts); ESTE: Calle Independencia, con Tres metros Sesenta Centímetros mas Cuatro Metros (3,60 + 4 Mts); y OESTE: Casa de Carolina Echenique, con Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 Mts), siendo el mismo donde se encuentra domiciliado el arrendatario; según consta en el Contrato de Arrendamiento… el último Contrato de Arrendamiento suscrito objeto de esta controversia, establece en la Cláusula Decima, que la INSOLVENCIA en el pago de dos (2) mensualidades genera el Desalojo de pleno derecho del inmueble arrendado y que El Arrendatario debe hacer entrega del inmueble alquilado Al Arrendador, sin dilación alguna, en consecuencia, luego del incumplimiento aquí estipulado… la Clausula antes citada contiene dos (29 situaciones distintas a saber: 1.- El Desalojo del presente Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado; viene aunado en virtud de que el prenombrado arrendatario adeuda tres (3) mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, según se desprende de los recibos marcados con las letras “D, E y F”.- 2.- La obligación de entregar el inmueble arrendado; el arrendatario está obligado a entregar el referido inmueble, sin dilación alguna y cancelar los cánones arrendaticios e inclusive los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble… el prenombrado Contrato de Arrendamiento que se constituyó a tiempo Indeterminado establece en la Cláusula Quinta, contiene el tiempo de duración que es de seis (6) meses fijo, y se renovó consecutivamente a partir del 12 de Agosto de 2.010 … ”.
Invoca lo preceptuado en los Artículos 1º, 33 y siguiente, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160 del Código Civil, Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento, y Libro Cuarto, título XII del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T).
En fecha 28-01-13, fue citada la parte demandada en la persona del ciudadano ARGENIS PÈREZ GADEA.
En fecha 30-01-13, se recibió escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentado por el ciudadano ARGENIS PÈREZ GADEA, asistido por el Abogado JHONNY INFANTE.
En fecha 30-01-13, se recibió diligencia contentiva de Poder Apud- Acta Especial, otorgado por el ciudadano ARGENIS PÈREZ GADEA al Abogado JHONNY INFANTE.
En fecha 05-02-13, se recibió diligencia contentiva de Poder Especial Apud- Acta amplio, otorgado por la ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO al Abogado JOSÈ RAFAEL PÀEZ RAMOS.
En fecha 15-02-13, se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por el Abogado JOSÈ RAFAEL PÀEZ RAMOS con el carácter de autos.
En fecha 21-02-13, se dijo “VISTOS”
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios del 24 al 29 del Expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano ARGENIS PÈREZ GADEA asistido de Abogado, lo cual hace en los términos siguientes:
Al Capitulo I. Del Fraude a la Ley. Solicitó al Tribunal declare la nulidad del proceso, por ser fraudulento, por cuanto es falso que la parte actora hubiese entregado el inmueble en estado de habitabilidad, pues nunca le instaló el servicio electricidad, y siendo asì el proceso es nulo por cuanto la estipulación destinada al servicio eléctrico no se corresponde con la realidad, y ello hace Nulo toda acción, acuerdo o estipulación que menoscabe los derechos de los arrendatarios, alegó que la norma en cuestión ha querido el Legislador evitar los abusos de los Arrendadores, como lo es en el caso que nos ocupa, y que transcribió (se da por reproducido íntegramente).
Al Capitulo IV: De la Contestación de la Demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, tan falso es, que el actor demanda el DESALOJO. Negó, rechazó y contradijo que la parte hubiese hecho entrega del inmueble en perfecto estado de habitabilidad. Lo cierto es que nunca le ha instalado tal servicio. Negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de hacer entrega del inmueble a la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que esté encuadrado dentro de los supuestos de hecho descritos por la actora en su libelo de demanda.
Respecto del Petitorio. Alegó que es falso que tenga que entregarle al actor el inmueble totalmente desocupado de manera inmediata. Que es falso los supuestos en que se fundamenta su inadmisible acción. Impugnó la estimación de la demanda. Negó, rechazó y contradijo la injusta e ilegítima y maliciosa demanda hecha por el actor y sus subsecuentes pretensiones por ser falsas de toda falsedad.
Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Con el libelo de la demanda:
Consignó marcado “A” cursante a los folios 5 al 7, Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el N°. 32, a los folios 131 al 135, del Protocolo Primero, Tomo primero, Primer Trimestre del año 1.991.
En cuanto a esta documental, se trata de la copia de un documento autenticado, ahora bien, sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI y otro contra la ciudadana ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, estableció la siguiente doctrina: “...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba..”.
De la revisión de la actas, esta Juzgadora constata que en el caso bajo estudio no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes
Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que este Tribunal no le da valor probatorio y así, se decide.
Consignó marcados “D, E y F”, originales de Recibos de Pago de fechas 2-12-12, 2-11-12 y 2-10-12 respectivamente, emitidos por concepto de arrendamiento de Local Nº. 2, suscritos por la arrendadora ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO.
De las documentales presentadas, se trata de documentos privados presentados en original por la parte actora, suscrito por la misma, los cuales no fueron impugnados, ni desconocida su contenido y firma, por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que corresponde a tres (3) recibos, suscritos por la ciudadana Alecia Galeano, dirigido al ciudadano Argenis Perez G., por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), cada uno, de fechas 2 de Diciembre de 2012; 2 de Noviembre de 2012 y 2 de Octubre de 2012; respectivamente, por concepto de arrendamiento local N° 2, Diciembre 2012; Noviembre 2012 y Octubre 2012.
Consignó marcado “G”, cursante a los folios 15 al 18, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 12 de Febrero de 2010, inserto bajo el N°. 17, Tomo 18, de los referidos Libros de Autenticaciones.
En cuanto al documento marcado “G”, de fecha 12 de Febrero de 2010, consistente en un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, suscrito entre los ciudadanos ALECIA DE CASTILLO y ARGENIS PÈREZ GADEA, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos ALECIA DE CASTILLO y ARGENIS PÈREZ GADEA, con el carácter de arrendadora y arrendador respectivamente, donde la Arrendadora da en Arrendamiento Un (1) Local Comercial, para uso comercial y específicamente para la compra-venta, comercialización y distribución de las mercancías objetos del negocio, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Independencia, Planta Baja del Edificio Danyalec, N°. 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un tiempo de duración de SEIS (6) MESES fijos e improrrogables, contados a partir del 12 de febrero del año 2010 hasta el 12 de julio del año 2010, con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
Consignó marcado “H”, cursante a los folios 19 al 21, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 07 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N°. 13, Tomo 97, de los referidos Libros de Autenticaciones.
En cuanto al documento marcado “H”, de fecha 07 de Noviembre de 2007, consistente en un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, suscrito entre los ciudadanos ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO y ARGENIS PÈREZ GADEA, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO y ARGENIS PÈREZ GADEA, con el carácter de arrendadora y arrendador respectivamente, donde la Arrendadora da en Arrendamiento Un (1) Local Comercial, ubicado en la Avenida Carabobo frente al Mercado Municipal, Edificio Danyalec, Local D, de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un tiempo de duración de UN (1) AÑO, contados a partir del 31 de Octubre de febrero del año 2007, renovable a conveniencia de las partes, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y que a partir del día 1º de febrero de 2008 se incrementaría en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensual.
Con el escrito de Pruebas:
Al Capitulo I. Punto Previo. Alegó que es falso de toda falsedad que el inmueble arrendado objeto de este litigio hubiese sido entregado al arrendatario en estado de inhabitabilidad, y que prueba de ello son los Contratos de Arrendamiento cursantes a los folios 14 al 18, específicamente en su Cláusula Quinta; y 19 al 21 en su Cláusula Séptima respectivamente.
Al Capitulo II. De las pruebas Documentales. Promovió el valor probatorio de la copia original del documento de propiedad del inmueble marcado “A”, que ya fue analizado precedentemente.
Consignó marcado “B”, cursante al folio 8, Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº. 131 de fecha 26 de julio de 1.962, de los ciudadanos DANIEL ROBERTO CASTILLO SANDOVAL y ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO.
Promovió marcado “C”, copia original del instrumento Poder debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, Consignó marcado “C” cursante a los folios 9 y 10, Copia Certificada del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, anotado bajo el N°. 92, a los folios 150 al 152, de fecha 20 de Febrero de 1.991de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado en el año 1.991.
En cuanto a las documentales B y C, esta Juzgadora no se pronuncia por cuanto no constan en las actas del presente expediente, y tal como se desprende del auto de fecha 15 de febrero de 2013, cursante al folio 40 del expediente, se admitieron las pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles, que comprende el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos anexos marcados “1 y 2”.
Promovió documentos privados marcados “D, E y F” contentivos de Recibos de Pago, que ya esta sentenciadora analizó precedentemente.
Promovió marcado “G”, documento autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 12 de Febrero de 2010, inserto bajo el N°. 17, Tomo 18, de los referidos Libros de Autenticaciones, que ya esta sentenciadora analizó precedentemente.
Promovió marcado “H”, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 07 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N°. 13, Tomo 97, de los referidos Libros de Autenticaciones, que ya fue analizado precedentemente.
Promovió marcado “1”, documento privado Recibo de Pago de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.013, a los fines de demostrar que el arrendatario no cumplió con la cancelación del canon correspondiente en los lapsos previstos en el Contrato de Arrendamiento.
Promovió marcado “2”, documento privado Recibo de Pago de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2.013, a los fines de demostrar que el arrendatario no cumplió con la cancelación del canon correspondiente en los lapsos previstos en el Contrato de Arrendamiento.
De las documentales presentadas, marcadas 1 y 2, se trata de documentos privados presentados en original por la parte actora, suscrito por la misma, los cuales no fueron impugnados, ni desconocida su contenido y firma, por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que corresponde a dos (2) recibos, suscritos por la ciudadana Alecia Galeano, dirigido al ciudadano Argenis Perez G., por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), cada uno, de fechas 3 de Enero de 2013 y 04 de Febrero de 2013, respectivamente, por concepto de arrendamiento local N° 2, Edificio DANYALEC, Av. Carabobo c/c Independencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No promovió prueba alguna que le favoreciere.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Del análisis practicado al asunto planteado podemos constatar que estamos en presencia de un procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.233.162, asistida por el Abogado JOSÈ RAFAEL PÀEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.126, con domicilio procesal en PÀEZ & ASOCIADOS, Despacho de Abogados, ubicado en la Calle Ricaurte cruce con Comercio, Edificio Santa Eduvigis, Piso 1, Oficina N°. 6, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano ARGENIS PÈREZ GADEA, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.228.304, domiciliado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Independencia, frente al Mercado Municipal, Edifico Danyalec, Planta Baja, Local Nº. 2, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; fundamentado su demanda de conformidad con los Artículos: 1º, 33 y siguiente, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160 del Código Civil, Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento, y Libro Cuarto, título XII del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los Contratos a Tiempo Indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del Contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:
“El Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO, dio en arrendamiento, un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Independencia, planta baja del Edificio Dayalec, local distinguido con el N° 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo contrato a tiempo determinado al ciudadano ARGENIS PEREZ GADEA, según se evidencia de contratos de arrendamiento, suscritos en fecha 07 de noviembre de 2007 y 12 de febrero de 2010, tal y como se desprende de los autos del expediente, siendo el ultimo de ellos el suscrito en fecha 12 de febrero de 2010, contra quien se intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo a lo que se desprende del libelo y a los recaudos, se observa que el contrato de arrendamiento de fecha 12 de febrero de 2010, fue convenido por un tiempo de duración de seis (6) meses. Tal y como se desprende de la cláusula “5va” del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 15 al 18 del expediente, la cual expresamente establece lo siguiente: “El termino de arrendamiento es por un lapso de Seis (6) meses fijos e improrrogables, contados a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento;…”.
Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
En el caso de marras, observa este Tribunal la existencia de una relación arrendaticia entre las partes desde el año 2002, tal y como lo señala la parte actora en su libelo de la demanda, y que en el ultimo contrato de fecha 12 de febrero de 2010, convinieron en la citada Cláusula 5va, que la vigencia del contrato de arrendamiento sería de seis (6) meses, contados a partir del día 12 de febrero de 2010 hasta el 12 de Agosto del año 2010, por ende, es evidente y claro, que ambas partes celebraron el denominado contrato de arrendamiento, cursante a los folios 15 al 18 del expediente, del cual nace la voluntad contractual volitiva de los mismos estampada en la letra del contrato que se analiza, donde el arrendador entrego al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en dicho contrato, es decir que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido por el tiempo, que el arrendador y arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato. Los sujetos intervinientes conocen ab initio cuando comienza y cuando termina en principio el momento de su duración; sin que surja ninguna duda sobre el inicio del movimiento que se cuantifica en una medida de tiempo, de modo que, se conviene para una fecha precisa en determinado día, hasta cierto día y que no abre lugar a incertidumbre.
En tal sentido, cabe señalar que la regla del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos contempla: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: c.-Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
En adecuación a la regla c) invocada, la relación arrendaticia entre las partes inicio desde el año 2002 hasta la fecha estipulada en el ultimo contrato de fecha 12 de febrero de 2010, con vencimiento el 12 de Agosto de 2010, en tal sentido, tenemos que vencido dicho lapso, este se prorrogo obligatoriamente para el arrendatario, es decir opero de pleno derecho la prorroga legal, por ello el arrendatario por mandato de la norma contenida en el articulo 38, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene un lapso de dos (2) años de prorroga legal, lapso este en que la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecen las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes, en el contrato, salvo las variaciones de cánones de arrendamiento, y siendo deber de los jueces atenernos a lo alegado probado en autos e interpretar los contratos o actos de acuerdo a la intención de las partes, tal como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula contractual bajo estudio las partes que intervienen en la negociación jurídica acordaron, que seria por un año, ahora bien, establece la Doctrina sobre la materia que cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38, esto es que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y si llegado o vencido el termino contractual, el arrendatario estuviere incurso en el cumplimiento de las referidas obligaciones, que le impedirían el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, no por eso dejara automáticamente de gozar del mismo como para que pueda entenderse que ante ese incumplimiento proceda inpso iure la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino; sino que , en tal caso el derecho a la prorroga legal no desaparece no se extingue de tal manera, pero si indica que al arrendador podrá, ante ese incumplimiento, acceder al órgano judicial a solicitar la Resolución de Contrato de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o cualquier otra acción con fundamento en el incumplimiento; puesto que por efecto de la prorroga legal impuesta por la Ley, ante el solo vencimiento del plazo de duración del contrato, éste será a tiempo determinado durante el lapso de la prorroga.
Por otra parte, el Articulo 1.600 del Código Civil, establece que “si a la expiración del termino fijado en el arrendamiento, el arrendatario que da y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” concepción esta que resulta igual a la del Articulo 1.614 ejusdem. De ambos textos legales se obtiene que la tacita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continua ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el termino de duración máxima que corresponda fijada en el Artículo 38 de LAI.
En el caso de marras, y en atención a lo expuesto queda claro que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que vencido el lapso de duración (12 de Agosto de 2010), del contrato de fecha 12 de febrero de 2010, este se prorrogo obligatoriamente para el arrendatario, es decir opero de pleno derecho la prorroga legal, que de conformidad con la norma establecida en el literal c) del articulo 38 ejusdem, se prorrogo por dos (2) años, terminando la misma, el 13 de Agosto del 2012, lo que quiere decir, que vencida la prorroga legal, se dejo transcurrir mas de un (1) año, y el hecho de haber estado el arrendatario, parte demandada ARGENIS PEREZ GADEA, todo este plazo en el goce de la cosa arrendada, es por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso el contrato objeto de la acción se convirtió a tiempo indeterminado y en consecuencia la pretensión de desalojo del demandante, con fundamento en el artículo 34. literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, esta ajustada a derecho, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, puesto que tal y como se desprende de la norma en comento, solo procede el desalojo en aquellos casos donde el inmueble se encuentre arrendado mediante un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en tal sentido, visto lo anterior, y por cuanto se ha mantenido el inmueble en posesión del arrendatario, después de haber terminado la vigencia del contrato de arrendamiento (lapso de duración del Contrato más Prórroga Legal), se entiende la existencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado. ASI SE DECIDE.
El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.
Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad”.
No obstante el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
En el bajo estudio, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, consistente en un Local Comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Independencia, planta baja del Edificio Dayalec, local distinguido con el N° 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos generales paso a especificar a continuación: NORTE. Avenida Carabobo, con dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts); SUR: Casa de Alecia de Galeano, con Veintiún Metros con Veinte Centímetros (21,20 Mts); ESTE: Calle Independencia, con Tres metros Sesenta Centímetros mas Cuatro Metros (3,60 + 4 Mts); y OESTE: Casa de Carolina Echenique, con Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 Mts), dado el Incumplimiento por parte del Arrendatario en la Falta de Pago de 3 mensualidades consecutivas, respecto a los Contratos de Arrendamiento celebrados entre la ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO y el ciudadano ARGENIS PEREZ GADEA, demandado, en fechas 07 de noviembre de 2007 y 12 de febrero de 2010, respectivamente, cuyo último canon de arrendamiento fue la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y no habiendo pagado el accionado las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, tales hechos constituyen en una situación fáctica para solicitar el DESALOJO del inmueble, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado entre las partes, en virtud de lo analizado precedentemente, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a Tiempo Indeterminado, cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de Arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del Expediente, que el ciudadano ARGENIS PEREZ GADEA, contestó la demanda: “… Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, tan falso es, que el actor demanda el DESALOJO. Negó, rechazó y contradijo que la parte hubiese hecho entrega del inmueble en perfecto estado de habitabilidad. Lo cierto es que nunca le ha instalado tal servicio. Negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de hacer entrega del inmueble a la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que esté encuadrado dentro de los supuestos de hecho descritos por la actora en su libelo de demanda. Respecto del Petitorio. Alegó que es falso que tenga que entregarle al actor el inmueble totalmente desocupado de manera inmediata. Que es falso los supuestos en que se fundamenta su inadmisible acción. Impugnó la estimación de la demanda. Negó, rechazó y contradijo la injusta e ilegítima y maliciosa demanda hecha por el actor y sus subsecuentes pretensiones por ser falsas de toda falsedad…”
Ahora bien de las pruebas presentadas, encontramos que la parte demandada no demostró, ni trajo a los autos prueba alguna que ratificara lo alegado en la contestación de la demanda, ni tampoco desvirtuó los hechos alegados por los demandante en el escrito libelar, ni presento los recibos o finiquitos que demuestren los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos, en tal virtud es por lo que concluye, quien aquí decide, que es cierto el hecho de que el ciudadano ARGENIS PEREZ GADEA, le debe los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800,00), mensual, en virtud de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado celebrado entre las partes, y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide
Por otra parte, tenemos que el apoderado de la parte demandada, impugna a todo evento la estimación de la demanda, no obstante no explico si la misma es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación.
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, (Caso Paula Diagracia Lara Zarate contra Electricidad del Centro (Elecentro) señaló:
“….La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“…Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...”.
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”: “En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el Artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…..”.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), la cual fue impugnada por el demandado, no obstante no se desprende de la contestación los motivos en que fundamenta tal impugnación, sino que solamente se limito a una impugnación pura y simple, por lo que estima esta Juzgadora que el demandado no alego, ni probó un nuevo hecho, tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, en tal sentido, visto que la representación judicial de la parte demandada no explano los motivos, bien por insuficiente o exagerada, y nada probo, por ende, queda firme la estimación realizada por el actor.
Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio quedó establecida en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). En consecuencia, este Tribunal considera Improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.233.162, representada por el Abogado JOSÈ RAFAEL PÀEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.126, con domicilio procesal en PÀEZ & ASOCIADOS, Despacho de Abogados, ubicado en la Calle Ricaurte cruce con Comercio, Edificio Santa Eduvigis, Piso 1, Oficina N°. 6, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano ARGENIS PÈREZ GADEA, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.228.304, domiciliado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Independencia, frente al Mercado Municipal, Edifico Danyalec, Planta Baja, Local Nº. 2, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, representado por el Abogado JHONNY INFANTE, de esta ciudad de San Fernando de apure, Estado Apure y se condena:
PRIMERO: A entregar a la ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO, el inmueble, constante de un local comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Independencia, planta baja del Edificio Dayalec, local distinguido con el N° 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual forma parte de un inmueble mayor, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE. Avenida Carabobo, con dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts); SUR: Casa de Alecia de Galeano, con Veintiún Metros con Veinte Centímetros (21,20 Mts); ESTE: Calle Independencia, con Tres metros Sesenta Centímetros mas Cuatro Metros (3,60 + 4 Mts); y OESTE: Casa de Carolina Echenique, con Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 Mts), totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar a la ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO, suficientemente identificada en autos, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800,00), mensual, mas los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:00p.m., del día SEIS (06 ) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. 18, al folio, Vto. 87, del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
EJSM/amtp/orlando.-
EXP. N°. 2.013- 5.510.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2.013
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano ARGENIS PEREZ GADEA, Representado por el Abogado JHONNY INFANTE, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en el Expediente N°. 2.013- 5510.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
Domicilio:
San Fernando, estado Apure.
EXP. 13-5510.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2.013
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado JHONNY INFANTE y/o ARGENIS PEREZ GADEA, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano ARGENIS PEREZ GADEA, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la Ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO representada por el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia dictó Sentencia Definitiva en el Expediente Nº. 2.013- 5510.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
Domicilio:
San Fernando, estado Apure.
EXP. 13-5510.-
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