REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.510


DEMANDANTE: ALECIA MARGARITA GALEANO DE
CASTILLO, asistido por el Abogado JOSE RAFAEL
PAEZ RAMOS.

DEMANDADO: ARGENIS PEREZ GADEA.


MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 15 DE ENERO DE 2.013


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 15 de Enero de 2.013, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda instaurada por la ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.233.162, asistido por el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.126, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.590.561, CON domicilio procesal en PAEZ & ASOCIADOS, DESPACHO DE ABOGADOS, ubicado en la Calle Ricaurte cruce con Comercio, Edificio Santa Eduvigis, Piso1, Oficina N°6, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano ARGENIS PEREZ GADEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.228.304, domiciliado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Independencia, frente al Mercado Municipal, Edificio Danyalec, planta baja, local distinguido con el N° 2, de esta ciudad de San Fernando de apure, Estado Apure.

En fecha 30-01-13, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano ARGENIS PEREZ GADEA al Abogado JHONNY INFANTE.

En fecha 30-01-13, se recibió escrito de Contestación de la Demanda y Fraude Procesal, presentado por el ciudadano ARGENIS PEREZ GADEA, asistido del abogado JHONNY INFANTE.

En fecha 05-02-13, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO al Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS

En fecha 03-02-10, el Tribunal visto el escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual denuncia el Fraude Procesal acuerda abrir un cuaderno Separado.

En fecha 20-11-13, se recibió escrito de Contestación del Fraude Procesal, presentado por la ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO al Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS.

En fecha 22-11-2013, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO al Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS.

En fecha 04-12-13, se dijo “VISTOS”.


II

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, se presenta el ciudadano ARGENIS PEREZ GADEA, asistido del abogado JHONNY INFANTE, con el carácter de autos, y cursante a los folios 03 al 08 del Cuaderno por Separado, al CAPITULO I, denuncia el FRAUDE PROCESAL, y a objeto de fundamentar expone: “… caso que nos ocupa, este Tribunal deberá: DECLARAR: LA NULIDAD DEL PROCESO, por ser fraudulento por cuanto ES FALSO QUE LA PARTE ACTORA: “ HAYA ENTREGADO EL INMUEBLE EN ESTADO DE HABITABILIDAD, PUES NUNCA LE HA INSTALADO EL SERVICIO DE ELECTRICIDAD, y siendo así el proceso es nulo por cuanto la estipulación destinada al servicio eléctrico no se corresponde con la realidad y ello, hace NULO TODA ACCION, ACUERDO O ESTIPULACION, QUE MENOSCABE LOS DERECHOS DE LOS ARRENDATARIOS, pues la norma en cuestión ha querido el legislador evitar los abusos de los Arrendadores, como es el caso que nos ocupa; trascribo. Articulo 7°: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Así pues: 1.- El caso subjudice dista de la verdad verdadera y legal esta enmarcada dentro de los parámetros propios de una conducta fraudulenta….APLIQUESE TALES PARAMETROS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES QUE LE SON APLICABLES AL FRAUDE PROCESAL, AL FRAUDE A LA LEY, EN EL QUE HA INCURRIDO LA PARTE ACTORA, AL DESTACAR EN EL CONTRATO ELEMENTO QUE NO SE CORRESPONDE CON LA REALIDAD. Solicito en este sentido DECLARE NULO EL PROCESO, tal como lo ha ordenado en caso similares el Tribunal Supremo de Justicia… (se da por reproducido íntegramente) …”
Ahora bien, los jueces a los fines de resguardar el orden público y evitar la comisión de fraudes procesales y con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pueden dictar cualquier providencia que sea necesaria o aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha establecido en sentencia N° 00839, del 13/12/2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, dictaminó: “Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, dispuso:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”
De igual manera, en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2005, la misma Sala volvió a pronunciarse sobre el fraude procesal y estableció:
“…Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.”
En tal sentido, visto la incidencia de fraude procesal alegado, este Tribunal pasa analizar la existencia o no del mismo, tomando en cuenta que de acuerdo a la definición dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal es: “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente . El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
En el caso de autos, el denunciante de fraude procesal, expresó:
entre otras cosas: “…caso que nos ocupa, este Tribunal deberá: DECLARAR: LA NULIDAD DEL PROCESO, por ser fraudulento por cuanto ES FALSO QUE LA PARTE ACTORA: “ HAYA ENTREGADO EL INMUEBLE EN ESTADO DE HABITABILIDAD, PUES NUNCA LE HA INSTALADO EL SERVICIO DE ELECTRICIDAD, y siendo así el proceso es nulo por cuanto la estipulación destinada al servicio eléctrico no se corresponde con la realidad y ello, hace NULO TODA ACCION, ACUERDO O ESTIPULACION, QUE MENOSCABE LOS DERECHOS DE LOS ARRENDATARIOS, pues la norma en cuestión ha querido el legislador evitar los abusos de los Arrendadores, como es el caso que nos ocupa; trascribo. Articulo 7°: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Así pues: 1.- El caso subjudice dista de la verdad verdadera y legal esta enmarcada dentro de los parámetros propios de una conducta fraudulenta….APLIQUESE TALES PARAMETROS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES QUE LE SON APLICABLES AL FRAUDE PROCESAL, AL FRAUDE A LA LEY, EN EL QUE HA INCURRIDO LA PARTE ACTORA, AL DESTACAR EN EL CONTRATO ELEMENTO QUE NO SE CORRESPONDE CON LA REALIDAD. Solicito en este sentido DECLARE NULO EL PROCESO, tal como lo ha ordenado en caso similares el Tribunal Supremo de Justicia…” (se da por reproducido íntegramente).
En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado actor presentó escrito de contestación al fraude procesal denunciado, señalando: “…niego, rechazo y contradigo la denuncia de fraude a la ley, que de manera Temeraria, fue fomentada por el demandado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, al denunciar que el contrato arrendaticio suscrito entre mi persona y el arrendatario, que el procedimiento de desalojo, debe ser decretado nulo, al establecer el arrendatario, que le arrendé un inmueble durante seis (6) años, en estado de inhabitilidad; es decir sin servicio de electricidad, lo que es completamente falso de toda falsedad…suscribió un contrato arrendaticio en que riela inserto al presente expediente, a los (folios 16 al 18), según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, …que dice en su cláusula 7ma: El arrendatario manifiesta que recibe el inmueble arrendado y sus accesorios e instalaciones en perfecto estado de limpieza, FUNCIONAMIENTO, y conservación…que es contradictorio que después de seis años de relación arrendaticia, el arrendatario solicite la nulidad de un procedimiento, por ser su contrato nulo, contrato de arrendamiento que fue renovado por el mismo,...el accionado de autos suscribió contrato arrendaticio…en el que se especifica en la cláusula quinta, donde el arrendatario sin coacción alguna, declaro y suscribe el mencionado instrumento, y admite que recibió el referido inmueble en perfecto estado de estructuras física, como instalaciones eléctricas y así se obliga a devolverlo…pido sean desestimados sus argumentos, por ser falsos de toda falsedad y así pido sea declarado..” (se da por reproducido íntegramente).

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a éste a quien corresponde probar la comisión del mismo.
En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, la parte demandada, nada probó respecto de los hechos que según su expresión configuran fraude procesal, pues, no consta la menor evidencia por parte de la actora para menoscabar el derecho de la parte demandada. Por lo que este Juzgado debe declarar la inexistencia del fraude procesal alegado. Y así se decide.

III

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR, la denuncia de fraude procesal formulada por el ARGENIS PEREZ GADEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.228.304, domiciliado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Independencia, frente al Mercado Municipal, Edificio Danyalec, planta baja, local distinguido con el N° 2, de esta ciudad de San Fernando de apure, Estado Apure, asistido del abogado JHONNY INFANTE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.608.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.308, y de este domicilio, en consecuencia se DECLARA LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 11:00 m., del día de hoy seis (06) del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013). AÑOS: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. 17, al folio Vto. 87, del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.







EXP. Nº: 2013-5510
EJSM/amtp/orlando.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2.013
203º y 154º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano ARGENIS PEREZ GADEA, Representado por el Abogado JHONNY INFANTE, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia interlocutoria en la Incidencia de FRAUDE PROCESAL causa contenida en el Cuaderno Para Tramitar Fraude Procesal Expediente N°. 2.013- 5510.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.











Domicilio:
San Fernando, estado Apure.
EXP. 13-5510.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2.013
203º y 154º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado JHONNY INFANTE y/o ARGENIS PEREZ GADEA, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano ARGENIS PEREZ GADEA, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la Ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO representada por el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de FRAUDE PROCESAL contenida en el Cuaderno Para Tramitar Fraude Procesal del Expediente N°. 2013-5510.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.


La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.











Domicilio:
San Fernando, estado Apure.
EXP. 13-5510.-