REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


SOLICITANTE: JUAN DE JESÚS FRANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la cédula de identidad N° V- 11.242.211.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO.-

SOLICITUD: Nº S781-13.-

Obra al folio 1 y vuelto, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio sobre un vehículo, presentado por el ciudadano JUAN DE JESÚS FRANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la cédula de identidad N° V- 11.242.211, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.650; a través del cual solicita Titulo Suficiente de Propiedad sobre un vehículo: TIPO: Camión; MARCA: Ford; MODELO: F-350 Cabina; PLACA: 91TJAA; AÑO: 1997; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3VP-37425; CLASE: Camión; USO: Carga.- Donde manifiesta el solicitante que la documentación que le acredita la posesión del referido vehiculo, vale decir el “Certificado de Origen” se le perdió y que el concesionario donde el mismo fue adquirido ya no existe. Afirma que lo ha poseído de manera legítima, pacifica, pública con ánimo de dueño y de buena fe dicho vehículo, pero no posee título de propiedad del referido vehículo, ni cualquier otro documento que prueba su propiedad y que además posee documento de compra-venta debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 12, Tomo Primero de fecha dos de marzo de dos mil seis (02/03/2.006), instrumento este que presentó conjuntamente con Constancia de Experticia N° 030113-959256; razón por la cual solicita que se tome declaración a los testigos que indica y fundamenta su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Al folio 13, riela auto de fecha 25 de noviembre de 2.013, mediante el cual se fija la declaración de los testigos para el día martes 26/11/2.013 a las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente.-
Al folio 14; rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de los testimoniales, expuestos por los ciudadanos FREDDY AMADOR CAÑA NUÑEZ y MARÍA MAGDALENA MUÑOZ MARTÍNEZ.-
Al folio 15, riela diligencia presentada en fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece (16/12/2.013), por el abogado asistente FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, se dicto auto dando el recibido correspondiente a la diligencia en referencia.-
PARTE MOTIVA
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:
1.- COPIA DEL REGISTRO ORIGINAL DE VEHICULO N° A-037565: Consiste en un documento emitido por Ford Motor de Venezuela S.A. en fecha 06-01-1.998, a favor de la Alcaldía de Muñoz, correspondiente a un vehículo: TIPO: Camión; MARCA: Ford; MODELO: F-350 Cabina; PLACA: 91TJAA; AÑO: 1997; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3VP-37425; CLASE: Camión; USO: Carga.-
2.- CONSTANCIA DE EXPERTICIA: Consistente en un documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el N° 030113-959256; en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
3.- DOCUMENTO DE COMPRA: Debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 12, Tomo Primero de fecha dos de marzo de dos mil seis (02/03/2.006):
4.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY AMADOR CAÑA NUÑEZ y MARÍA MAGDALENA MUÑOZ MARTÍNEZ.-
Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Adminiculadas a esta prueba testimonial deben apreciarse los documentos insertos a los folios 03 y 04, toda vez que los dichos de los testigos corroboran los hechos contenidos en los indicados documentos, quedando evidenciado que el ciudadano JUAN DE JESÚS FRANCO, adquirió en fecha 02-03-2.006, un vehículo: TIPO: Camión; MARCA: Ford; MODELO: F-350 Cabina; PLACA: 91TJAA; AÑO: 1997; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3VP-37425; CLASE: Camión; USO: Carga; por compra efectuada al ciudadano DUBLI ERPIDIO FUNTES SALAS, en representación de la Asociación Civil de Transporte Muñoz.-
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre el vehículo descrito en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JUAN DE JESÚS FRANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la cédula de identidad N° V- 11.242.211.- En consecuencia, se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano JUAN DE JESÚS FRANCO ya identificado, la posesión legítima sobre un vehículo: TIPO: Camión; MARCA: Ford; MODELO: F-350 Cabina; PLACA: 91TJAA; AÑO: 1997; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3VP-37425; CLASE: Camión; USO: Carga.- DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203° Y 154°.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Tit.,

Abog. Teresa Yolimar Márquez de Laya

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró el anterior decreto. Conste.- La Secretaria.-

Abog. Teresa Yolimar Márquez de Laya