REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: EMMARIS DEL CARMEN CALDERON ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-23.705.179.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO JOSE RODRIGUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-18.148.488.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 709-2013.
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Septiembre de 2.013, mediante demanda de Manutención interpuesta por la ciudadana EMMARIS DEL CARMEN CALDERON ACUÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.705.179, contra el ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-18.148.488 y a favor de sus hijas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, para que cumpla con la manutención fijada en sentencia de fecha 16 de abril de 2013, adeudando la cantidad insoluta de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) correspondiente las mensualidades de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre 2013, incluyendo el bono especial del mes de Agosto 2013.
En fecha 24/09/13, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 45-48, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 13 de Noviembre de 2013, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 18 de Noviembre de 2013, se deja constancia que solo compareció la parte actora, igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación al presente asunto ni a la celebración del acto conciliatorio.
Por auto de fecha 29/11/2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, la parte demandada de Manutención una vez citada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 46, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-18.148.488, a favor de las niñas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido con la confesión ficta que se decreta en el presente pronunciamiento; sino por resultar, de la copias fotostáticas de Partidas de nacimiento que rielan en folios 3 y 4 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando que la parte demandada admite los hechos alegados por la parte actora en virtud de su rebeldía o contumacia a comparecer al llamamiento que le hiciera este juzgado, así mismo; atendiendo a la aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 78 del Texto Constitucional, se declara procedente lo solicitado en el libelo de la demanda a favor de las niñas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) por no haber objeción al respecto, quedando establecida la cantidad que debe aportar el demandado a favor de sus hijas por motivo de su incumplimiento en CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, CON LUGAR, la acción de fijación de Manutención incoada por la ciudadana EMMARIS DEL CARMEN CALDERON ACUÑA, contra el ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ OJEDA, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PUNTO UNICO Aportar, la total insoluta de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) correspondiente a las mensualidades de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre 2013 y el bono especial del mes de Agosto 2013 por concepto de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de las Niñas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de las beneficiarias o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana EMMARIS DEL CARMEN CALDERON ACUÑA, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013. AÑOS: 203° Y 154°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 709-2013 Abog. Pedro Briceño