REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: ANGELA GREGORIA BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.375.465.

PARTE DEMANDADA: WILLIAN DAVID GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.146.613.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION


EXPEDIENTE N° 749-2013.



Visto el anterior convenimiento de esta misma fecha suscrito entre los ciudadanos WILLIAN DAVID GOMEZ GARCIA y ANGELA GREGORIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-15.146.613 Y V-17.375.465 Y respectivamente, por motivo de fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña y la adolescente (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, donde el ciudadano WILLIAN DAVID GOMEZ GARCIA, antes identificado se comprometió a:


RIMERO: Aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, por concepto de fijación de Manutención a favor de sus hijas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida).
SEGUNDO: Aportar en los meses de Agosto, la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Aportar en los meses de Diciembre, la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) estrenos propios de la época y juguetes.
CUARTO: Aportar el cien por ciento (100 %) de los gastos de medicina y asistencia médica que requieran sus hijas.

Por su parte, la ciudadana ANGELA GREGORIA BLANCO en su carácter de madre de las beneficiarias se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas, ciudadano WILLIAN DAVID GOMEZ GARCIA en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, WILLIAN DAVID GOMEZ GARCIA y ANGELA GREGORIA BLANCO, antes identificados y a favor de la niña y el adolescente (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2013, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, por concepto de fijación de Manutención a favor de sus hijas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de las beneficiarias o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre, ciudadana ANGELA GREGORIA BLANCO, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar en los meses de Agosto, la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares a uno de sus hijas. TERCERO: Aportar en los meses de Diciembre, la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) para compras de estrenos propios de la época y juguetes. CUARTO: Aportar el cien por ciento (100 %) de los gastos de medicina y asistencia médica que requieran sus hijos. Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta y notificación al obligado sobre la apertura de la misma en su oportunidad. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2013. AÑOS: 203° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)


Exp. 749-2013 Abog. Pedro Briceño