REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EL NULA, Lunes, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
PARTES SOLICITANTES: CARLOS CIRO ARIZA y SOCORRO MORENO ROZO, cónyuges, mayores de edad, colombianos, titulares de las cédulas de ciudadanía N°s C.C-88.155.338 y C.C-40.398.029, para el momento de contraer matrimonio y actualmente titulares de las cédulas de extranjería e identidad N°s E-84.397.630 y V-23.171.200, respectivamente, domiciliados en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, asistidos por la Abogada SONIA CLARET GANDICA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°181.461.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN:
EXP:
¬¬¬¬¬¬Mediante escrito, y con la asistencia señalada, los ciudadanos CARLOS CIRO ARIZA y SOCORRO MORENO ROZO, cónyuges, mayores de edad, actualmente colombiano y venezolana, respectivamente, titulares de las cédulas de extranjeria E-84.397.630 e identidad V-23.171.200, en el mismo orden, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, alegando haber permanecido separados de hecho desde el día 15 de marzo de 1.997, debido a discrepancias surgidas entre ellos que hicieron imposible continuar llevando su vida matrimonial en armonía, razón esta, por la cual, solicitan la disolución de su vinculo conyugal a través de la sentencia que declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Manifestaron así mismo, haber procreado tres (03) hijos durante su unión matrimonial, hoy en día todos mayores de edad, y no haber adquirido bienes de fortuna que pudiesen constituir gananciales para liquidar.
Acompañaron su escrito en dos (02) folios útiles, con sus anexos en nueve (09), conformados por copia fotostática de su Acta de Matrimonio y de sus respectivas cedulas de ciudadanía, extranjería e identidad, y de copias de las cédulas de identidad de los hijos habidos durante su unión.
Admitida la solicitud mediante el Auto correspondiente inserto al folio doce (12), se acordó la notificación respectiva al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el cual, por intermedio de la Fiscal Provisorio Décimo Tercera, Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares y Protección, en diligencia de fecha doce (12) de Diciembre del presente año, expuso: “………, cumplidos como han sido los requisitos pautados en el procedimiento, esta Representación del Ministerio Público considera que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio…….”, por lo que habiendo valorado este Juzgador en toda su extensión y amplitud legal la referida opinión de la Vindicta Pública y observados además llenos y satisfechos todos los requisitos de forma, de fondo y de derecho concernientes a la presente sustanciación; resuelve así en consecuencia, materializar la actividad jurisdiccional que le es propia y le ha sido requerida, mediante el consiguiente pronunciamiento que se hará constar y se declarará en base a los siguientes términos:
Es por ello y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, interpuesta por los ciudadanos CARLOS CIRO ARIZA y SOCORRO MORENO ROZO, cónyuges, mayores de edad, colombianos, titulares de las cédulas de ciudadanía N°s C.C-88.155.338 y C.C-40.398.029, para el momento de contraer matrimonio y actualmente titulares de las cédulas de extranjería e identidad N°s E-84.397.630 y V-23.171.200, respectivamente, domiciliados en El Nula, Municipio Páez del Estado Apure; asistidos por la Abogada SONIA CLARET GANDICA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°181.461.Y así se Declara.
Como consecuencia de este pronunciamiento y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 185-A, ejusdem, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos solicitantes mediante Acta signada bajo el N° 15, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Jefatura Civil del entonces Municipio San Camilo, del también entonces Distrito Páez del estado Apure. A cuya actual sede se ordena remitir de inmediato copia de la presente sentencia de forma simultánea junto a la copia que se ordena remitir al Registro Principal del estado Apure, a los fines legales. Y Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense sendos oficios con copias certificadas de la misma al Registro Principal del Estado Apure y a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en El Nula, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013).
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
EL SECRETARIO
BENJAMIN AMADO MEJIA
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