REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EL NULA, Lunes, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece(2013)
203° y 154°
PARTES SOLICITANTES: ADOLFO MANCILLA GUTIERREZ y BELKYS ZULAY ANGARITA DE MANCILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.686.577 y V-10.168.983, respectivamente, domiciliados en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, asistidos por la Abogada CLEIDA YORLEIDA ZAMBRANO SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°164.769.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN:
EXP:
¬¬¬¬¬¬Mediante escrito, y con la asistencia señalada, los ciudadanos solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, alegando haber permanecido separados de hecho por mas de 16 años, sin que hubiese mediado entre ellos reconciliación alguna, luego que diversas causas de incomprensión motivaron la ruptura de la armonía conyugal existente entre ellos luego de haber contraído matrimonio; razón esta, por la cual, solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por considerar llenos los extremos de ley.
Manifestaron así mismo, haber procreado cuatro (04) hijos durante su unión matrimonial, todos mayores de edad, y no haber adquirido bienes de fortuna que pudiesen constituir gananciales para liquidar.
Acompañaron su escrito en un (01) folio útil, con sus anexos en diecisiete (17), conformados por copia fotostática certificada de su Acta de Matrimonio y de sus respectivas cedulas de identidad y de copias igualmente certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos y de las respectivas cédulas de identidad de estos.
Admitida la solicitud mediante el Auto correspondiente inserto al folio diecinueve (19), se acordó la notificación respectiva al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el cual, por intermedio de la Fiscal Provisorio Décimo Tercera, Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares y Protección, en diligencia de fecha doce (12) de Diciembre del presente año, expuso: “………, cumplidos como han sido los requisitos pautados en el procedimiento, esta Representación del Ministerio Público considera que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio…….”, por lo que habiendo valorado este Juzgador en toda su extensión y amplitud legal la referida opinión de la Vindicta Pública y observados además llenos y satisfechos todos los requisitos de forma, de fondo y de derecho concernientes a la presente sustanciación; resuelve así en consecuencia, materializar la actividad jurisdiccional que le es propia y le ha sido requerida, mediante el consiguiente pronunciamiento que se hará constar y se declarará en base a los siguientes términos:
Es por ello y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, interpuesta por los ciudadanos ADOLFO MANCILLA GUTIERREZ y BELKYS ZULAY ANGARITA DE MANCILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.686.577 y V-10.168.983, respectivamente, domiciliados en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure; asistidos por la Abogada CLEIDA YORLEIDA ZAMBRANO SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°164.769. Y así se Declara.
Como consecuencia de este pronunciamiento y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 185-A, ejusdem, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos solicitantes mediante Acta signada bajo el N° 05 de fecha once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante la Alcaldía del entonces Municipio San Camilo, del también entonces Distrito Páez del estado Apure. A cuyo actual organismo competente para el registro de los actos relativos al estado civil de las personas se ordena remitir de inmediato copia de la presente sentencia de forma simultánea junto a la copia que se ordena remitir al Registro Principal del estado a los fines legales consiguientes. Y Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense sendos oficios con copias certificadas de la misma al Registro Principal del Estado Apure y a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en El Nula, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013).
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
EL SECRETARIO
BENJAMIN AMADO MEJIA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce con cincuenta minutos del mediodía (12:50 m.) y se expidieron los respectivos oficios.
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