REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EL NULA, jueves, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece(2013)
203° y 154°
PARTES SOLICITANTES: EMILIANO MOLINA ARCHILA y LUCILA CASTRO DE MOLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.208.799 y V- 9.193.995, respectivamente, domiciliados en El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, asistidos por el Abogado JULIO CESAR CORDERO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 179.265.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN:
¬¬¬¬¬¬Mediante escrito, y con la asistencia señalada, los ciudadanos EMILIANO MOLINA ARCHILA y LUCILA CASTRO DE MOLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.208.79 y V- 9.193.995, respectivamente, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, alegando el rompimiento de la armonía conyugal desde hace mas de 06 años, habiendo reemprendido cada uno su vida de manera independiente.
Manifestaron así mismo, no tener hijos menores de edad ni tampoco bienes en disputa.
Acompañaron su escrito en un (01) folio útil, con sus anexos en cuatro (04), conformados por copias de las respectivas cedulas de identidad y copia simple del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud mediante el Auto correspondiente inserto al folio seis (06), se acordó la notificación respectiva al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el cual, por intermedio de la Fiscal Provisoria Décima Tercera, Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares y Protección, en diligencia de fecha doce (12) de Diciembre del presente año, expuso: “………, cumplidos como han sido los requisitos pautados en el procedimiento, esta Representación del Ministerio Público considera que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio…….”, por lo que habiendo valorado este Juzgador en toda su extensión y amplitud legal la referida opinión de la Vindicta Pública y observados además llenos y satisfechos todos los requisitos de forma, de fondo y de derecho concernientes a la presente sustanciación; resuelve así en consecuencia, materializar la actividad jurisdiccional que le es propia y le ha sido requerida, mediante el consiguiente pronunciamiento que se hará constar y se declarará en base a los siguientes términos:
Es por ello y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, interpuesta por los ciudadanos EMILIANO MOLINA ARCHILA y LUCILA CASTRO DE MOLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.208.799 y V- 9.193.995, respectivamente, domiciliados en El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, asistidos por el Abogado JULIO CESAR CORDERO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°179.265.Y así se Declara.
Como consecuencia de este pronunciamiento y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 185-A, ejusdem, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos solicitantes mediante Acta signada bajo el N° 135, de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure. Y Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense sendos oficios con copias certificadas de la misma al Registro Principal del Estado Apure y al Registro del Estado Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez de dicho Estado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en El Nula, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de de dos mil trece (2.013).
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
EL SECRETARIO
BENJAMIN AMADO MEJIA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una con cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47p.m.) y se expidieron los respectivos oficios con destino al Registro Principal del Estado Apure y al Registro del Estado Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez de dicho Estado.
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