REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º

MEDIACION POSITIVA:


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000192
PARTE ACTORA: ZOILA ESPERANZA REVERON
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BELLO
PARTE DEMANDADA: SAYDA REBOLLEDO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVIA ACOSTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, la ciudadana ZOILA ESPERANZA REVERON, titular de la cédula de identidad N° 10.016.222, asistida por el abogado VICTOR BELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.774, quien en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció la ciudadana SAYDA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° 11.244.037, asistida por el Abogado DAVID ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.616, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con la ex -trabajadora demandante ZOILA ESPERANZA REVERON, por espacio de diez (10) año, desde el 01-01-2002 hasta el 01-02-2012, desempañándose como Domestica en su casa de habitación. Por tal razón, en este acto la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia ofrece en esta audiencia, cancelar para a la ex trabajadora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), pagadero de la siguiente manera: para el 28-2-2013 la suma de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00); para el 29-3-2013 la suma de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00); para el 30-4-2013 la suma de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00); para el 30-5-2013 la suma de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00); para el 28-6-2013 la suma de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00); para el 30-7-2013 la suma de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00); para el 14-8-2013 la suma de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000,00); para el 30-9-2013 la suma de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00) y para el 27-10-2013 la suma de un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,00),cantidad que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Seguidamente, la demandante ZOILA ESPERANZA REVERON, debidamente asistida de Abogado, acepta que la relación de trabajo se inició y finalizó en fecha antes señalada, desempeñándose como Domestica para la ciudadana SAYDA REBOLLEDO; por lo tanto, acepta el ofrecimiento que hace la demandada, con respecto a monto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales así como la oportunidad para dar cumplimiento al pago.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo. El Tribunal procede agregar los Escrito de Promoción de Pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado

Demandante


Abogado asistente de la actora

Demandada

Abogado asistente de la parte demandada

La Secretaria,

Abog. Nereida Torres Salazar