REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : CP01-L-2012-000270
DEMANDANTE: DINA RAQUEL MONSERRATIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.602.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: PEDRO PRIETO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.910.
DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACLARATORIA DE RELACION DE TRABAJO.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego en fecha ocho (8) de diciembre del 2012, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. En fecha veintinueve (29) del mes y año en curso, el apoderado judicial Abogado PEDRO PRIETO del demandante de autos, ciudadana DINA RAQUEL MONSERRATIA RUIZ se dio por notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal y consignó escrito de subsanación.
Ahora bien, con respecto a lo ordenado en despacho saneador, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Considera esta Juzgadora que, del análisis al escrito de subsanacion, se evidencia del mismo que no fue subsanado en la forma requerida por el Tribunal, con respecto al Particular Primero: el apoderado judicial de la actora, debe indicar el objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama en su escrito libelar para determinar la competencia del Tribunal; en razón de ello, no siendo determinada la pretensión de la demanda, conforme a uno de los numerales del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien se pronuncia considera que al no haberse realizado en los términos requeridos, que dificulta la labor del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, por cuanto, el objeto de la demanda no se encuentra determinada en el escrito libelar, dificultando además la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior, en cada una de sus etapas procesales.
En este mismo orden de ideas, podemos definir que el despacho saneador como “El momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenar para la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por el Tribunal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el apoderado judicial Abogado PEDRO PRIETO e inscrito en el Inpreabogado N° 96.910, de la ciudadana DINA RAQUEL MONSERRATIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.602, con motivo de la reclamación de Aclaratoria de la Relación de Trabajo.
La Juez Titular,
Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abog. Nereida Torres Salazar
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