REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO : CP01-L-2011-000324

DEMANDANTE: MARIA ERNESTINA ESCOBAR RODRIGUEZ y JESUS ADILIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.621.780 y 4.262.144, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.

DEMANDADA: MINISTERIO DE LA DEFENSA.


MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIDENTE DE TRABAJO



En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2012, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción de ACCIDENTE DE TRABAJO, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego en fecha veinticinco (25) de octubre del 2012, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose despacho de comisión para la práctica de la respectiva boleta de notificación a la parte demandante, siendo practica la notificación al apoderado judicial Abogado JESUS ALEXANDER USECHE, el ocho (8) de junio del año 2012 y certificado el despacho de comisión el diecinueve (19) de diciembre de 2012.
Ahora bien, con respecto a lo ordenado en despacho saneador, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la certificación de la secretaria del Tribunal, previo el vencimiento del término de distancia concedido; por tal razón, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoado por el apoderado judicial Abogado JESUS ALEXANDER USECHE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, de los ciudadanos : MARIA ERNESTINA ESCOBAR RODRIGUEZ y JESUS ADILIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.621.780 y 4.262.144, respectivamente, por motivado a la reclamación por Cobro de Accidente de Trabajo.
La Juez Titular,

Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO


La Secretaria,


Abog. NEREIDA TORRES SALAZAR