REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
SENTENCIA
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000220
PARTE ACTORA: MANUEL MARIA INOJOSA TABLERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.H. C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER HERRERA CASTILLO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, lunes, veintiocho (28) de enero dos mil trece (2013), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que ha incoado el ciudadano INOJOSA TABLERA MANUEL MARÍA, titular de la cédula de identidad No. 8.168.133 contra el INVERSIONES J.H. C.A.; representada por el ciudadana FELIX MANUEL HERREA TELLO y JENNIFER JOSEFINA HERRERA CASTILLO, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el ciudadano, DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 145.595 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Por otra parte la ciudadana JENNIFER JOSEFINA HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. E- 82.230.354, debida asistida por el abogado en ejercicio NAHIN DE JESÚS SANCHEZ, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 152.682, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.77.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de los prestaciones sociales, desde el quince (15) de agosto de 1995, hasta quince (15) de julio de 2012, para un tiempo de servicio de dieciséis (16) años y once (11) meses, antigüedad, la cantidad de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.40.000,00); intereses, la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs.10.000,00); vacaciones y bono vacacional de los años 2009, 2010, 2011 y fraccionadas año 2012, la cantidad de dieciséis mil bolívares con cero céntimos (Bs.16.000,00); bonificación de fin de año, años 2009, al 2012, la cantidad once mil bolívares con cero céntimos, (Bs.11.000,00); causadas con ocasión a la relación de trabajo sostuvo el demandante con la demandada, MENOS LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.32.000,00), que la parte recibió como adelanto de prestaciones sociales; PARA UN TOTAL A cancelar de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.45.000,00), la cual la parte demandada ofrece a pagar en dos (2) PARTES; la PRIMERA PARTE, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.25.000,00), pagadero en el día catorce (14) de febrero de 2013; la SEGUNDA PARTE; la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), para el día catorce (14) de marzo de 2013.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por la parte demandante, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Diferencias de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
LA JUEZ,
Abog, Belkis Delgado Prieto
Parte Demandante
Abogado de la parte actora
Parte demandada
Abogado de la Parte Demandada
La Secretaria,
Abog, Nereida Torres Salazar
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