REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2012-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadana MARÍA ANGÉLICA SALAZAR MUÑOZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.465.070, representado en este acto, a sus nietos menores de edad de nombres: KASLYN YUDIMAR TOVAR SANCHEZ, DIEGO ALEJANDRO TOVAR SANCHEZ y FREDDY JOSÉ TOVAR SANCHEZ, quienes fueron declarados Únicos y Universales Herederos de la decujus SANCHEZ SALAZAR YUSNEIDY YURIMAR, quién en vida era titular de la cédula de identidad No.20.724.292.
Parte demandada: FUNDACIAN.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Beneficios Sociales.

I. Breve reseña de las actas.
En fecha, 07 de marzo de 2012, se recibió la presente demanda, contentiva de tres (3) folios con cincuenta y siete (57) folios anexos, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación Laboral, Interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA SALAZAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.465.070, representado en este acto, a sus nietos menores de edad, cuyos nombres son: KASLYN YUDIMAR TOVAR SANCHEZ, DIEGO ALEJANDRO TOVAR SANCHEZ y FREDDY JOSÉ TOVAR SANCHEZ, quienes fueron declarados Únicos y Universales Herederos de la decujus SANCHEZ SALAZAR YUSNEIDY YURIMAR, quién en vida era titular de la cédula de identidad No.20.724.292, debidamente asistida por los abogados LUIS MENDOZA Y DEISY DEL CARMEN PEÑALOZA, actuando en su carácter de Abogado Asistente, en la cual señala:

En primer término, señala que la presente demanda tiene como finalidad obtener el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de los que se hizo acreedora la decujus SANCHEZ SALAZAR YUSNEIDY YURIMAR, quién en vida era titular de la cédula de identidad No.20.724.292, por haber prestando sus servicios como CAMARERA, en la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN).

II. DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO.

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa a resolver lo relativo a su competencia para conocer de este asunto, para lo cual observa:

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, fundamentando tal calificación quien aquí sentencia bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: La accionante, ciudadana MARÍA ANGÉLICA SALAZAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.465.070, actuando en representación a sus nietos menores de edad, cuyos nombres son: KASLYN YUDIMAR TOVAR SANCHEZ, DIEGO ALEJANDRO TOVAR SANCHEZ y FREDDY JOSÉ TOVAR SANCHEZ, quienes fueron declarados Únicos y Universales Herederos de la decujus SANCHEZ SALAZAR YUSNEIDY YURIMAR, quién en vida era titular de la cédula de identidad No.20.724.292, por haber prestando sus servicios como CAMARERA, en la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), solicitando mediante esta acción el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por la labor desempeñada desde el 01 de diciembre de 2009 al 06 de abril de 2011.
SEGUNDO: De acuerdo con el precedente Jurisprudencial, se Observa; que el motivo que se ventila es de naturaleza Patrimonial y de Trabajo y por consiguiente, considera este Tribunal que no es competente por la materia para conocer de la presente acción laboral y por ello no admite la presente demanda por las razones expuestas.
TERCERO: Visto que en el caso sub iudice, hay menores de edad, quienes están debidamente representados en un juicio cuya naturaleza es eminentemente laboral y de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece de manera taxativa que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes, conformada ésta por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y señala textualmente lo siguiente:

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que todas las relaciones entre niños, niñas y adolescente, se regirán por la Reforma de la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, declina competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio, según lo establece la mencionada norma contemplada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos anteriormente indicados, se ordena remitir el mismo con oficio una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.
III. DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de Despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2.013, a los 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Belkis Delgado Prieto
La Secretaria

Nereida Torres Salazar

En la misma fecha de hoy siendo las 10:20 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.




La Secretaria

Nereida Torres Salazar