REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2.013



AUTO DE APERTURA A JUICIO.


CAUSA N°: 3C-7.186-12

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.

FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR DR. PEDRO PRIETO.

SECRETARIA: ABG. VILMA YSBIA DURANT.

DELITO: HOMICIDION CALIFICADO, CON ALEVOSIA.

VICTIMA: JOSE ALEXIS LUNA ORTIZ (OCCISO).

ACUSADO: FRANCISCO JAVIER MORILLO, titular de la cedula de identidad personal N° 15.046.669.


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-7.186-12 , según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MORILLO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el día: 27-03-77, de 35 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.669, y residenciado en la Calle Carabobo, casa N° 39 de la ciudad de San Fernando Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito de HOMICIDION CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el Art. 424 ejusdem. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 27-03-2012; ordenando la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 41).

En fecha: 01-10-12, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitó ante este Tribunal, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MORILLO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el día: 27-03-77, de 35 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.669, y residenciado en la Calle Carabobo, casa N° 39 de la ciudad de San Fernando Estado Apure; toda vez que estimó se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDION CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el Art. 424 ejusdem. (F: 01 al 10).

En fecha: 04-10-12, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual estimó a lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decretó Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MORILLO, ya identificado, en cuya virtud ordenó su aprehensión. (F: 56 al 61).

En fecha: 17-10-12, se practicó la detención del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MORILLO, ya identificado. (F: 66).

En fecha: 17-10-12, tuvo lugar la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano Imputado: FRANCISCO JAVIER MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.669. Se impuso, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ya identificado, de conformidad a lo establecido en el Art. 250 y 251, numerales 2º, 3º, 4º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 74 al 76).

En fecha: 17-10-12, este Tribunal Tercero de Control, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.669. (F: 77-82).

En fecha: 01-12-12, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure consignó, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MORILLO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el día: 27-03-77, de 35 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.669, y residenciado en la Calle Carabobo, casa N° 39 de la ciudad de San Fernando Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito de: HOMICIDION CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el Art. 424 ejusdem. (F: 93 al 110).

En fecha: 04-12-12, este Tribunal dio por recibido el libelo acusatorio mencionado anteriormente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, a saber, para el día: 10-01-13 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 111).

En fecha: 10-01-13 a las 11:00 horas de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.


Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia; quien aquí se pronuncia advierte:


PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Apure, en oportunidad de su intervención en Audiencia, los hechos endilgados al ciudadano: FRANCISCO JAVIER MORILLO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el día: 27-03-77, de 35 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.669, y residenciado en la Calle Carabobo, casa N° 39 de la ciudad de San Fernando Estado Apure; exponiendo de forma por demás pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los mismos. Así las cosas, luego de referir al Tribunal los elementos de convicción surgidos en fase preparatoria y tenidos ahora como suficientes para plantear como acto conclusivo de la investigación la Acusación en estudio, ofertó los elementos de prueba que estimó necesarios para sustentar su tesis acusadora y finalmente acusó formalmente al ciudadano: FRANCISCO JAVIER MORILLO, ya identificado, por considerarlo autor del delito de: HOMICIDION CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el Art. 424 ejusdem, como cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ALEXIS LUNA ORTIZ (OCCISO).


SEGUNDO: Escuchada la exposición de la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico y entendida la manifestación de voluntad del ciudadano acusado quien informó su deseo de guardar silencio, se concedió la palabra al ciudadano Defensor Dr. Pedro Prieto, quien entre otras cosas disertó respecto de la inocencia de su defendido, poniendo de relieve la no participación de este en los hechos investigados, razón por la cual manifestó su disposición de hacer evidente tal condición de inocente en oportunidad de celebrarse un eventual Juicio Oral y Publico. Es evidente entonces que la intervención del ciudadano Defensor Privado versó sobre el fondo de la cuestión planteada, es decir, sobre la parte medular del asunto sometido a consideración de este Tribunal lo cual aparece vedado, por disposición expresa, tratar en Audiencia Preliminar y en cualquier otro acto procesal distinto del correspondiente Juicio. Es de advertir entonces que tal proceder no es posible en esta fase o estadio procesal, toda vez que ello debe necesariamente ser parte del debate judicial que habrá de trabarse en ocasión de un eventual Juicio Oral y Publico; y más aun, se presenta improcedente en cuanto a la oralidad e inmediación que deben privar en el acto de Juicio que hace imperativo el tener acceso directo a los medios de prueba admitidos para tal fin. Así se declara.


TERCERO: Igualmente, es de advertir que quien aquí se pronuncia estima que, tanto del escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste en Audiencia y en relación a lo mismo, se infiere una relación clara, precisa y circunstanciada de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Publica narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, amén de lo categórico, todo lo sucedido en oportunidad de sucederse el Homicidio presunto, lo que le hizo fácilmente entendible; de allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Es de advertir que el Ministerio Publico justifica suficientemente su proceder como titular de la acción penal al citar los elementos de convicción tenidos para intentar la acusación en estudio, lo que soporta además en los elementos probatorios ofertados. Al respecto es de mencionar que de la narración de los elementos de convicción y de los Fundamentos de la Imputación, contenidos en el “Capítulo III” del libelo acusatorio, se evidencia que el presunto Homicidio fue materializado, habida cuenta de la naturaleza del ilícito, contra el ciudadano: JOSE ALEXIS LUNA ORTIZ, amén que tal delito presunto fue encuadrado por la representación Fiscal de manera perfecta, conforme al tipo que a continuación se especifica.


CUARTO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico al hecho investigado en la presenta causa, se estima ajustada y concatenada con el tipo penal definido como: HOMICIDION CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el Art. 424 ejusdem. En consecuencia priva el criterio, para quien dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación Fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Publico, pueda operar un cambio en ella, conforme a las formas procesales previstas.


QUINTO: Que abundando en lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir que en el Iter Investigativo o camino recorrido por el proceso en fase preparatoria, pudieron recabarse suficientes elementos de convicción, plurales y fundados indicios para estimar que el caso puesto en conocimiento de este Tribunal debe, necesariamente, ser dilucidado mediante la celebración de un Juicio Oral y Publico, todo ello en obsequio del Debido Proceso y en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.


SEXTO: En cuanto a los medios de Prueba ofertados por la Vindicta Publica, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitos para el esclarecimiento de lo planteado, ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. De allí que son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 182 del COPP, y habida cuenta de las consideraciones explanadas, se consideran admisibles TOTALMENTE, es decir todos cuantos fueron propuestos por el Ministerio Fiscal; a saber: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1) Agentes WILFRED MORA y CESAR PEÑA, adscritos a la sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, quienes suscriben la Inspección Técnica Nº 634 y 635 de fecha 24-03-12. 2) DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatonomopatólogo, adscrito al Departamento de ciencias forenses de la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, quien suscribe el Protocolo de autopsia, de fecha 24-03-12, realizado sobre el cuerpo sin vida del ciudadano LUNA ORTIZ JOSE ALEXIS. 3) EXPERTO PROFESIONAL I CARLOS L. LOPEZ, adscritos al laboratorio criminalístico de la Sub. delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, quien suscribe las experticias Hematológicas y Hematológicas de comparación Nº 9700-253-0095, 9700-253-0096 y 9700-253-0122. DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: 1) PAGANELLI MONTOYA MARVIN JOSE. 2) VENERO ORTIZ MARCOS ESTEBAN. 3) ANA ROSA VENERO ORTIZ (VICTIMA INDIRECTA). 4) CEDEÑO MIGUEL ANGEL y, 5) GLADYS MARGARITA CEDEÑO. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Técnica Nº 634-12, de fecha 24-03-13, suscrita por los agentes Wilfred Mora y Cesar Peña. 2) Acta de Inspección Técnica Nº 635-12, de fecha 24-03-13, suscrita por los agentes Wilfred Mora y Cesar Peña. 3) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 023, de fecha 24-03-12. 4) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 022, de fecha 24-03-12. 5) Experticia Hematológica y de comparación Nº 9700-253-0122, de fecha 18-08-2012, suscrito por el experto profesional I Carlos López. 6) Resultados de examen del área de laboratorio biológico, de fecha 18-08-2012, suscrito por el experto profesional I Carlos L. López, según memorando Nº 1979 de fecha 24-03-12. 7.- Resultados de examen del área de laboratorio biológico, de fecha 18-08-2012, suscrito por el experto profesional I Carlos L. López, según memorando Nº 1980 de fecha 24-03-12. Así se declara.


SEPTIMO: Que en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 17-10-12 decretara este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: FRANCISCO JAVIER MORILLO, identificado, conforme a las previsiones del Art. 250, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 251 y numerales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero ejusdem; lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, habida cuenta de que no se ilustró a este juzgador respecto de variación alguna de las causas que motivaron su decreto, será mantenerlas en vigor hasta la celebración del Juicio. Así se declara.


OCTAVO: Que de lo considerado en el presente caso, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el día: 27-03-77, de 35 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.669, y residenciado en la Calle Carabobo, casa N° 39 de la ciudad de San Fernando Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito de: HOMICIDION CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal.

SEGUNDO se admite en su totalidad los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal a saber: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

1. Agentes WILFRED MORA Y agente CESAR PEÑA, adscritos a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes suscriben la Inspección Técnica Nº 634 y 635 de fecha 24-03-12.
2.- DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatonomopatólogo, adscrito al Departamento de ciencias forenses de la Sub. delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien suscribe el Protocolo de autopsia, de fecha 24-03-12, realizado sobre el cuerpo sin vida del ciudadano LUNA ORTIZ JOSE ALEXIS.
3.- EXPERTO PROFESIONAL I CARLOS L. LOPEZ, adscritos al laboratorio criminalístico de la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien suscribe las experticias Hematológicas y Hematológicas de comparación Nº 9700-253-0095, 9700-253-0096 y 9700-253-0122.

DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:
1.- PAGANELLI MONTOYA MARVIN JOSE.
2.- VENERO ORTIZ MARCOS ESTEBAN.
3, ANA ROSA VENERO ORTIZ (VICTIMA INDIRECTA),
4.- CEDEÑO MIGUEL ANGEL
5.- GLADYS MARGARITA CEDEÑO.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 634-12, de fecha 24-03-13, suscrita por los agentes Wilfred Mora y Cesar Peña.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 635-12, de fecha 24-03-13, suscrita por los agentes Wilfred Mora y Cesar Peña.
3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 023, de fecha 24-03-12.
4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 022, de fecha 24-03-12.
5.- Experticia Hematológica y de comparación Nº 9700-253-0122, de fecha 18-08-2012, suscrito por el experto profesional I Carlos López.
6.- Resultados de examen del área de laboratorio biológico, de fecha 18-08-2012, suscrito por el experto profesional I Carlos L. López, según memorando Nº 1979 de fecha 24-03-12. 7.- Resultados de examen del área de laboratorio biológico, de fecha 18-08-2012, suscrito por el experto profesional I Carlos L. López, según memorando Nº 1980 de fecha 24-03-12


TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el ciudadano acusado FRANCISCO JAVIER MORILLO, conforme a la previsiones del articulo 250 y 251, numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en oportunidad de realizarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado.


CUARTO: Se declara formalmente concluida la fase intermedia en el presente proceso y se apertura la causa a Juicio Oral y Publico. Se emplaza las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio que por distribución corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 314, ord. 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de sala, para que una vez operada la firmeza del presente fallo remita el expediente al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Quedaron notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase



JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.




LA SECRETARIA
ABG. VILMA YSBIA DURANT.