REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2.013
202º y 153º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-8817-13, seguida al ciudadano: LEANDRI GABRIEL HURTADO, venezolano, nacido en fecha: 19-06-1992, hijo de Belkis María Hurtado (v) y Euclides Rico Montoya (D), de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.813, sin profesión ni oficio definido, y residenciada e la urbanización los centauros, los invasores, casa s/n, la escuela de niños especiales “Simoncito”, San Fernando Estado Apure, teléfono 0424-3632688; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que le endilgara la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio de CARLOS ANTONIO SEGOVIA; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 10 de Enero 2013, que plasmara la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 10).

En fecha: 10-1-13, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día de hoy 10-01-13, a las 03:00 horas de la tarde. (F: 11).

En fecha: 10-01-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano: LEANDRI GABRIEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.813. Entre otras cosas, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano Imputado. (F: 13 al 16).
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Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del ciudadano: LEANDRI GABRIEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.813; así como los dicho de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Narró la representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 08-01-2013, inserta al folio tres (F: 03) y su vuelto; toda vez que su intervención se limitó a su lectura integrar del acta en mención. En este orden de ideas, dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal que el ciudadano ahora presentado como: LEANDRI GABRIEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.813, entres mencionado como: Carlos Luís Moreno, indocumentado; fue retenido por funcionarios adscritos al Centro de patrullaje de la Coordinación Policial del Cuerpo de Policial Estatal del Estado Apure; los cuales dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, manifestando que los hechos se suscitaron del que el mismo se había introducido en la casa del señor Carlos Segovia Rivero y le había hurtado una licuadora y un caldero, hecho este denunciado por la victima, por lo que constituida como fue una comisión policial al efecto, se trasladaron hasta el lugar de habitación del ciudadano denunciante y fue el funcionario: Eliécer Silva quien practicó la aprehensión en flagrancia de un ciudadano que luego resultó identificado como: LEANDRI GABRIEL HURTADO. En este orden, dijo la ciudadana Fiscal que en el fragor de la captura, el imputado ocasionó al funcionario heridas en la mano, por lo que procedieron a dejarle detenida y leerle sus derechos. Así las cosas, la ciudadana Fiscal precalificó el presunto accionar del ciudadano imputado como: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpe al ciudadano imputado: LEANDRI GABRIEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.813, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro esta, el Ministerio fiscal realizara un nuevo acto imputatorio al ciudadano: LEANDRI GABRIEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.813, en salvaguarda de los derechos que le asisten.

SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por la representante Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancias que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia que aparece plasmada como primer supuesto del encabezamiento del referido articulo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente para el momento que presuntamente se materializaba el hecho.

TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este Tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado ciudadano: LEANDRI GABRIEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.813, respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

CUARTO: invocó el ciudadano Defensor Público en coincidencia con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad encuadrando tal petición en las previsiones del Art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal. Sobre este particular es de advertir que este Tribunal, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente dictamen, estima que lo procedente es acordar en favor del imputado la cautelar invocada, toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivarían una eventual privación de libertad, reputándose como medida menos gravosa al imputado presentado y en obsequio de presunción de inocencia y al Juzgamiento en libertad que le asisten. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia de la ciudadana LEANDRI GABRIEL HURTADO, venezolano, nacido en fecha: 19-06-1992, hijo de Belkis María Hurtado (v) y Euclides Rico Montoya (D), de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.813, sin profesión ni oficio definido, y residenciada e la urbanización los centauros, los invasores, casa s/n, la escuela de niños especiales “Simoncito”, San Fernando Estado Apure, teléfono 0424-3632688; todo ello de conformidad a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de la ciudadana imputada LEONDRI GABRIEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.813, de conformidad a lo establecido en el articulo 242, numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia queda obligado a realizar presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el departamento de Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

TERCERO: Con lugar la precalificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Publico, que cuadro el accionar presunto de la ciudadana LEONDRI GABRIEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.813, en las previsiones del artículo 451 del Código Penal, el cual tipifica el delito de HURTO SIMPLE.

CUARTO: Proseguir el curso de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines que gestione lo pertinente para la practica del examen de reconocimiento medico legal a la imputada de autos, solicitado por la defensa publica, así como la practica de todas las actuaciones que coadyuven al esclarecimiento del caso planteado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO


LA SECRETARIA.
ABG. MÓNICA CALDERÓN.


Causa Nº 3C 8817-13/DOBO/mc.-