REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2.013
CAUSA N°: 3C-3.011-10.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal N° V-19.917.534, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: no definido y residenciado en el Vecindario “Madre Vieja” de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure.
VICTIMA: JOSE TOMAS GONZALEZ.
SECRETARIA: ABOG. VILMA YSBIA DURANT.
Recibida y vista como fue la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN formulada en la presente causa signada: 3C-3.011-10, según nomenclatura llevada por este despacho y en oportunidad de diferirse el acto de Audiencia Preliminar pautada; seguida en contra del ciudadano: LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal N° V-19.917.534, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: no definido y residenciado en el Vecindario “Madre Vieja” de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 418 y 455 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal respectivamente, que le endilgara, la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la Profesional del derecho Abg. Joselin Rattia Colina, como perpetrado en perjuicio del ciudadano: JOSE TOMAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal N° 9.071.753; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de lo procedente o no de lo pedido; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 07-09-10 que plasmara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al Comisario Jefe de la sub.- Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F: 02).
En fecha: 08-09-10, ingresó el legajo contentivo de la causa, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a este Tribunal. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. (F: 12).
En fecha: 08-09-10, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado ciudadano: LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ. Se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano Imputado. (F: 14 al 20).
En fecha: 13-12-10, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal acusación en contra del ciudadano: LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, ya identificado, a quien endilgó la comisión presunta del los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 418 y 455 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal respectivamente. Se fijó oportunidad para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar. (F: 66 al 79).
En fecha: 28-02-12, luego de ocho (08) diferimientos del acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del ciudadano: LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, ya identificado, llamado a asistir al acto, este Tribunal Tercero de Control libró Orden de Aprehensión Judicial en su contra. (F: 145 al 147).
En fecha: 23-06-12, se materializó la detención del ciudadano: LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, ya identificado. (F: 155 y 156).
En fecha: 25-06-12, el ciudadano: LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, ya identificado, fue presentado ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo. Se declinó la competencia en este Tribunal Tercero de Control del Circuito >judicial penal del estado Apure. (F: 170 al 175).
En fecha: 12-07-12, ingreso el legajo contentivo de la detención del ciudadano: LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, ya identificado, a este Tribunal. Se fijó Audiencia Preliminar para las 10:00 horas de la mañana del día: 14-08-12. Se concedió libertad bajo Medida Cautelar. (F: 183).
En fechas: 14-08-12, 18-09-12, 10-10-12, 26-11-12 y 14-01-13, se difirió la celebración del acto de Audiencia Preliminar, por ausencias del acusado ciudadano: 14-08-12. (F: 196, 201, 209, 213 y 221).
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:
PRIMERO: Refiere el legislador Procesal Penal al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:
“… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano: LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, ya identificado, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.
SEGUNDO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los dos (02) años y cuatro (04) meses; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal.
TERCERO: En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, ya identificado, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis ésta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del acusado durante el proceso que le es seguido, específicamente por el hecho cierto de su abstracción del particular proceso seguido, lo cual ha imposibilitado sea impuesto de la investigación que se adelanta y donde aparece señalado como presunto autor. Se advierte entonces que de mantenerse la situación hasta ahora patente de la solicitud Fiscal, a saber: la evasión del investigado, ello pudiera traducirse en obstaculización y hasta en retardo dañoso para la fase preparatoria actualmente en curso. Así se declara.
CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente la materialización del peligro de fuga a que hace mención el numeral 4° del Artículo: 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 236 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 237 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la evasión, del proceso que le es seguido, por parte del ciudadano: LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, indiscutible de sus ausencias a todos y cada uno de los actos de proceso pautados con posterioridad a la libertad condicionada que se el concediera en fecha: 12-07-12. De allí que no pueda menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.
QUINTO: Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.
SEXTO: Que de todo lo expuesto surge la convicción para quien aquí dictamina, de la necesidad de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en procura de salvaguardar la incolumidad del proceso que recién se inicia, y con ello arribar al establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
UNICO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano acusado: LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal N° V-19.917.534, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: no definido y residenciado en el Vecindario “Madre Vieja” de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, de conformidad a las previsiones del Art. 236 del COPP en concordancia con el numeral 4° del Art. 237 ejusdem; a quien la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure investiga por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 418 y 455 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal respectivamente, como cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE TOMAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal N° 9.071.753. En consecuencia, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mencionado ciudadano acusado y en consecuencia la reclusión preventiva del mismo en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde permanecerá cautivo a la orden de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y a la espera de la correspondiente Audiencia Preliminar.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, con orden expresa de aprehender al ciudadano: LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal N° V-19.917.534. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
ABOG. VILMA YSBIA DURANT.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABOG. VILMA YSBIA DURANT.
3C-3.011-10/DOBO.