REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2.013


CAUSA N°: 3C-4578-12.

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

FISCAL: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): RIGARD RINI GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal N° V-18.544.196, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: conductor y residenciado en el barrio Cristo Rey, calle principal casa Nº 2, San Fernando Estado Apure.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN


Acordada como fue la ORDEN DE APREHENSIÓN formulada en la presente causa signada: 3C-4578-12, según nomenclatura llevada por este despacho y en oportunidad de diferirse el acto de Audiencia Preliminar pautada; seguida en contra del ciudadano: RIGARD RINI GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal N° V-18.544.196, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: conductor y residenciado en el barrio Cristo Rey, calle principal casa Nº 2, San Fernando Estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 82 Ordinal 1° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, que le endilgara, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Profesional del derecho Abg. ANGEL ACOSTA, como perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de lo procedente; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 04-01-12 que plasmara la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al 1ER TTE. ESCALANTE ROA ANDERSON auxiliar de la tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (F: 02).

En fecha: 05-01-12, ingresó el legajo contentivo de la causa, proveniente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a este Tribunal. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. (F: 14).

En fecha: 05-05-12, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado ciudadano: RIGAR RINI GONZALEZ RODRIGUEZ. Se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9°, en concordancia con el artículo 259 previa Caución Juratoria al Imputado RIGARD RINI GONZALEZ RODRIGUEZ. (F: 18 al 20).

En fecha: 28-08-12, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal acusación en contra del ciudadano: RIGARD RINI GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificado, a quien endilgó la comisión presunta del los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 82 Ordinal 1° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se fijó oportunidad para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar. (F: 34 al 39).

Para la fecha: 29-08-20012 se fija la audiencia preliminar a los fines de dar celebración para el día 24-09-2012, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha: 24-09-12, se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del ciudadano RIGAR RINI GONZALEZ RODRIGUEZ, quien consta al dorso de la boleta de citación que la recibió la ciudadana Maria Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 8.152.857, quien dijo ser su Mamá (F: 82).

Para la fecha: 18-10-12, se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de que el ciudadano Juez debe trasladarse hasta la ciudad de Barinas Estado Barinas, lugar a efectuarse el Programa de Formación Especializadas para Jueces y Juezas en lo penal 2012, los días 19 y 20 de octubre del 2012.


En Fecha: 26-11-2012, se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del ciudadano RIGAR RINI GONZALEZ RODRIGUEZ, quien consta al dorso de la boleta de citación que la recibió el ciudadano Yroman González, titular de la cedula de identidad N° V- 18.544.178, quien dijo ser su Hermano (F: 95), en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control libra Orden de Aprehensión Judicial en su contra.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:


PRIMERO: Refiere el legislador Procesal Penal al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:

“… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la realización de la audiencia preliminar el ciudadano: RIGAR RINI GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificado, no hace acto de comparecencia, encontrándose debidamente citado y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.


SEGUNDO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera un año (01) año y once (11) días ; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal.


TERCERO: En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: RIGAR RINI GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificado, se encuentra comprometida en la presente investigación. Hipótesis ésta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del acusado durante el proceso que le es seguido, específicamente por el hecho cierto de su abstracción del particular proceso seguido, lo cual ha imposibilitado la realización de la Audiencia Preliminar. Se advierte entonces que de mantenerse la situación hasta ahora, a saber: la evasión del investigado, ello pudiera traducirse en obstaculización y hasta en retardo dañoso para la fase preparatoria actualmente en curso. Así se declara.


CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente la materialización del peligro de fuga a que hace mención el numeral 4° del Artículo: 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 236 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 237 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la evasión, del proceso que le es seguido, por parte del ciudadano: RIGAR RINI GONZALEZ RODRÍGUEZ, indiscutible de sus ausencias a todos y cada uno de los actos de proceso pautados con posterioridad a la libertad condicionada que se el concediera en fecha: 05-01-12. De allí que no pueda menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


PRIMERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 05-05-12, acordara este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: RIGARD RINI GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal N° V-18.544.196, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: conductor y residenciado en el barrio Cristo Rey, calle principal casa Nº 2, San Fernando Estado Apure, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 256 numerales: 3°, 6° y 9°, en concordancia con el artículo 259 del COPP vigente para tal oportunidad.

SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano acusado: RIGARD RINI GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal N° V-18.544.196, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: conductor y residenciado en el barrio Cristo Rey, calle principal casa Nº 2, San Fernando Estado Apure, de conformidad a las previsiones del Art. 236 del COPP en concordancia con el numeral 4° del Art. 237 ejusdem; a quien la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure investiga por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 82 Ordinal 1° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mencionado ciudadano acusado y en consecuencia la reclusión preventiva del mismo en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde permanecerá cautivo a la orden de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y a la espera de la correspondiente Audiencia Preliminar.

Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, con orden expresa de aprehender al ciudadano: RIGARD RINI GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad personal N° V-18.544.196. Cúmplase.



EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA,

ABOG. MÓNICA CALDERÓN.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. MÓNICA CALDERÓN.

Causa: 3C-4578-12
DOBO/Mónica.-