REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2.013
202º y 153º

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAUSA N°: 3C-5782-12

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

IMPUTADO (S): RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, venezolano, de 33 años de edad, Hijo de Otilio Rafael Pérez y Colmenares Carmen Lourdes, de ocupación u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.122, y residenciado en la urbanización villa del sol, vía “El Tocal”, al frente de apure TV por la bajada.

VICTIMA (S): GIOVANI D‘ADAMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N°.

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE CO AUTOR Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR.

SECRETARIA: ABOG. VILMA YSBIA DURANT


Realizada como fue la Audiencia Especial por Captura en la presente causa signada: 3C-5782-12, según nomenclatura llevada por este despacho; seguida en contra del ciudadano: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, venezolano, de 33 años de edad, Hijo de Otilio Rafael Pérez y Colmenares Carmen Lourdes, de ocupación u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.122, y residenciado en la urbanización villa del sol, vía “El Tocal”, al frente de apure TV por la bajada; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem, que le endilgara la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la Abg. PRAGEDIS IZQUIERDO; como perpetrado en perjuicio del ciudadano: GIOVANI DÀDAMO; siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la Audiencia realizada en virtud de la aprehensión del ciudadano Imputado ya identificado; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien ordenó al Cuerpo Policial comisionado, realizara todas y cada una de las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 18-03-11, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo formal solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, venezolano, edad 33 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.122; residenciado en la urbanización villa del sol, vía “El Tocal”, al frente de apure TV por la bajada, ocupación u oficio: comerciante, Hijo de Otilio Rafael Pérez y Colmenares Carmen Lourdes; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem. (F: 07 al 38).

En fecha: 18-03-11, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual declaró con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia ordenó la aprehensión del ciudadano: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.122. (F: 39 al 53).

En fecha: 21-06-12 y 22-06-11, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputado. Se mantuvo en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, ya identificado. (F: 61 al 64, y 66 al 68).

En fecha: 22-06-12, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual justificó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.122. (F: 74 al 78).

En fecha: 11-07-12, la defensa del ciudadano: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.122, solicitó se revisara y sustituyera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor para este. (F: 79 al 82).

En fecha: 16-07-12, este Tribunal produjo Decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud referida en el particular anterior. (F: 86 al 88).

En fecha: 01-08-12, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, formalizó solicitud ante este Tribunal, respecto de la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor del ciudadano: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.122. (F:98).

En fecha: 01-08-12, este Tribunal Tercero de Control dictaminó considerando a lugar lo pedido. En consecuencia impuso al ciudadano: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.122, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme a lo estatuido en el numeral 3° del Art. 256 del COPP en concordancia con el Art. 259 ejusdem. (F: 99 al 101).

En fecha: 13-01-13, funcionarios adscritos al Punto de Control Manglarote. Primera Compañía, Destacamento N° 58 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron al ciudadano: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.122; quien fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien a su vez declinó la competencia del caso en este Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal. (F: 111 al 123).

En fecha: 15-01-13, ingresó el atado documental contentivo de la incidencia de declinatoria a este Tribunal. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de imitado por captura, a saber para el mismo día: 15-01-13 a las 09: 00 horas de la mañana. (F: 125).

En fecha: 15-01-13 a las 09: 00 horas de la mañana, se realizó la Audiencia de presentación por captura pautada para tal oportunidad. Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.122.

Conocido en curso de la presente causa en fase preparatoria, siendo la oportunidad para plasmar Dictamen respecto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia; quien aquí decide advierte:

PRIMERO: Que entendida la presentación, alegatos y solicitudes formuladas por la representante de la Vindicta Publica en audiencia, contenidas en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha: 15-01-13, la defensa Privada del ciudadano imputado: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.122, se centró solo en el análisis de las actuaciones policiales, disertando solo respecto de tal particular, a saber: de los hechos presuntos recogidos en la misma, haciendo énfasis en la no participación de su defendido en los hechos denunciados, en cuyo fragor omitieron de manera evidente argumentar en relación a las circunstancias en que se realizara la detención policial del ahora imputado; máxime cuando en el discurrir del acto en mención, pudo este sentenciador verificar el incumplimiento, por parte del imputado obligado, de una de las condiciones impuestas por concepto de la referida Cautelar que le fuera otorgada en otrora, a saber la realización de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalo de cada ocho (08) días, contados a partir del momento en que prestara la Caución Juratoria igualmente impuesta. Así las cosas, verificado el incumplimiento absoluto e injustificado de tal condición, toda vez que no llegó a realizar ninguna de las presentaciones a las cuales estaba obligado, este sentenciador estima que, en justicia, lo prudente, procedente y ajustado a derecho será revocar la consabida Cautelar hasta ahora en vigor e imponer en su lugar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que los supuestos que la motivan no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el procesado. Así se declara.


SEGUNDO: Prevé el legislador procesal penal al Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…(omissis)”.


TERCERO: Que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y su aceptación por parte del beneficiado, comportan una serie de obligaciones para el imputado o acusado, según sea la fase procesal por la cual transite la causa, a cambio de su disfrute, cuyo incumplimiento necesariamente habrá de revertirse en revocatoria y subsiguiente orden de aprehensión para quien incumplió, conforme a las previsiones del Art. 248 del COPP.


CUARTO: Que al ciudadano: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.122, en fecha: 01-08-12, a solicitud del Ministerio Publico, en oportunidad de revisarse y sustituirse la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta el día: 22-06-12, le fue impuesta la obligación de realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de ocho (08) días entre una y otra de las presentaciones.


QUINTO: Que la sujeción al proceso de todo imputado o acusado sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad supone, no solo la obligación del cumplimiento del correspondiente mandato producto de la Cautelar, sino también la obligación de comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso respecto de los cuales haya tenido conocimiento previa citación de Ley. Se entiende entonces que tal obligación dimana, más que de la Cautelar en vigor, de su condición de imputado o acusado sometido al proceso penal, valiendo para sus ausencias solo justificación suficiente y bastante que ilustre al Tribunal respecto de las causas de no atención al llamado del órgano jurisdiccional o, como ocurre en este caso, del abandono de las comparecencias que debía cumplir; de lo contrario tal situación no puede menos que ser tenida como meditada disposición de abstraerse del particular proceso que se le sigue.


SEXTO: Que en el caso en estudio pudo verificarse que efectivamente el ciudadano: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, nunca asistió ante el Cuerpo de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a realizar las periódicas presentaciones que se le fijaron, ni proveyó al Tribunal de justificativo alguno a sus ausencias.


SEPTIMO: Que la particular situación puesta en evidencia anteriormente no puede menos que reputarse como incumplimiento de las obligaciones inherentes al imputado en razón del proceso que se le sigue, lo cual necesariamente debe producir la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad actualmente en vigor, toda vez que tal situación es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 3º del Art. 248 del COPP.



DISPOSITIVA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del numeral 3º del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 01-08-12 y de conformidad a las previsiones del numeral: 3° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en concordancia con el Art. 259 ejusdem, le fuere concedida por el este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al imputado ciudadano: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, venezolano, de 33 años de edad, Hijo de Otilio Rafael Pérez y Colmenares Carmen Lourdes, de ocupación u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.122, y residenciado en la urbanización villa del sol, vía “El Tocal”, al frente de apure TV por la bajada; a quien se le sigue causa penal signada: 3C-5.782-12 según nomenclatura de este despacho, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem, que le endilgara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como perpetrado en perjuicio del ciudadano: GIOVANI DÀDAMO. En consecuencia se priva de Libertad al mencionado ciudadano Imputado, conforme a las previsiones del Art. 236 del COPP, en concordancia con el numeral 4° del Art. 237 ejusdem, por lo cual se ordena sea recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal, todo ello en procura de la prosecución del proceso que le es seguido.



EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
ABG. VILMA YSBIA DURANT