REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2013
202º y 153°


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-6961-12, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: DANNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: indefinido, titular de la cedula de identidad personal N° 29.763.619, y residenciado en el barrio San José, adyacente al tamarindo, casa s/n de esta ciudad de San Fernando; a quien la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el último aparte en el Art. 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 80 ejusdem, como materializado en perjuicio de la fabrica de hielo “Inversiones 5 Estrellas”; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 04-10-2012, que riela al folio trece (F: 13) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.

En fecha 05-10-2012, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, en la cual se acordó, entre otras cosas, la Calificación de Flagrancia del acto de detención policial del imputado y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo estatuido en el Art. 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 17 al 20).


En fecha 20-01-2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante este Tribunal Libelo Acusatorio en contra del ciudadano: DANNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: indefinido, titular de la cedula de identidad personal N° 29.763.619, y residenciado en el barrio San José, adyacente al tamarindo, casa s/n de esta ciudad de San Fernando; a quien endilgó la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el último aparte en el Art. 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 80 ejusdem, como materializado en perjuicio de la fabrica de hielo, inversiones 5 estrellas. (F: 46 al 53).


En fecha: 03-01-2012, este Tribunal, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 28-01-2012, a las 11:30 horas de la mañana. (F: 54).

En fecha 28-01-2012, se celebro la Audiencia Preliminar, tal como consta en Acta levantada al efecto que rielan en el folio (F: 65 al 68) el legajo contentivo de la causa.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Oral, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en oportunidad de su intervención en Audiencia los hechos endilgados al ciudadano: DANNY RAMON MARTINEZ MONTOYA, exponiendo de forma por demás pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los mismos. Así las cosas, luego de referir al Tribunal los elementos de convicción surgidos en fase preparatoria y tenidos ahora como suficientes para plantear como acto conclusivo de la investigación la Acusación en estudio, ofertó los elementos de prueba que estimó necesarios para sustentar su tesis acusadora y finalmente acusó formalmente al ciudadano: DANNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: indefinido, titular de la cedula de identidad personal Nº 29.763.619, y residenciado en el barrio San José, adyacente al tamarindo, casa s/n de esta ciudad de San Fernando, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el último aparte en el Art. 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 80 ejusdem, como materializado en perjuicio de la fabrica de hielo, “Inversiones 5 Estrellas”. En consecuencia pidió se aperturara la causa a Juicio Oral y Publico.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: DANNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo dijo: “ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Luego se otorgó la palabra al Defensora Privada ABG. CRISLENE OROZCO, quien, habida cuenta de la manifestación de voluntad del ciudadano acusado, solicitó del Tribunal se procediera a imponer la sentencia correspondiente con la consabida rebaja de pena, habida cuenta del contenido del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este Tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de este sentenciador como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho objeto del presente proceso; en consecuencia se admiten todos cuantos fueron propuestos, EXCEPTO: 1) El Acta de Inspección Técnica de fecha: 04-10-12, suscrita por los funcionarios Álvaro Álvarez y Aguilera Juner, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad; y 2) La deposición, en calidad de Expertos, de los funcionarios policiales: Álvaro Álvarez y Aguilera Juner, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, respecto del Acta de Inspección Técnica de fecha: 04-10-12 que suscribieran; que propusiera el Ministerio Publico, dentro de las documentales contenidas en el Capitulo V del libelo acusatorio, en virtud del reiterado y constante criterio sostenido por este sentenciador que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces las mismas como meros documentos intra procesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y sus resultas. Admitirlas como prueba, no obstante su propuesta en Audiencia Preliminar, seria violentar principios esenciales y rectores no solo del proceso penal sino del Juicio, como son los de inmediación, oralidad y publicidad, lo cual lesionaría el Contradictorio propio de un sistema acusatorio como el nuestro y en consecuencia al Debido Proceso. Así se declara

SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 375 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y el hecho cierto de que no medió violencia durante el evento constitutivo del ilícito, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal; este Tribunal pasa de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.


DE LA PENA.

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos; es decir, el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el último aparte en el Art. 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 80 ejusdem, es la que fluctúa entre Cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de seis (06) años, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 en mención. Así las cosas, entendido que el ilícito endilgado lo fue de manera inacabada o imperfecta, conforme a lo previsto en el último aparte del Art. 80 del CP, procedente será rebajar la pena normalmente aplicable por el delito consumado, en una tercera parte, todo ello de acuerdo al mandato que dimana del Art. 82 ibídem; ubicándose así la sanción en cuatro (04) años de prisión. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción hasta un cuarto (1/4), a saber: en un (01) año; es decir: hasta TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a las previsiones del Art. 375 del COPP. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante la cual endilgó al ciudadano: DANNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: indefinido, titular de la cedula de identidad personal Nº 29.763.619, y residenciado en el barrio San José, adyacente al tamarindo, casa s/n de esta ciudad de San Fernando, endilgo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, concatenado con el último aparte del articulo 80 ejusdem.

SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por el Ministerio Fiscal; a saber: TODOS CUANTOS FUERON PROPUESTOS, EXCEPTO: 1) El Acta de Inspección Técnica de fecha: 04-10-12, suscrita por los funcionarios Álvaro Álvarez y Aguilera Juner, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; y 2) La deposición, en calidad de Expertos, de los funcionarios policiales: Álvaro Álvarez y Aguilera Juner, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, respecto del Acta de Inspección Técnica de fecha: 04-10-12 que suscribieran.

TERCERO: CULPABLE, al ciudadano: DANNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: indefinido, titular de la cedula de identidad personal Nº 29.763.619, y residenciado en el barrio San José, adyacente al tamarindo, casa s/n de esta ciudad de San Fernando, endilgo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, concatenado con el último aparte del articulo 80 ejusdem. En consecuencia se condena al ciudadano: DANNYS RAMON MARTINEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que le fuere impuesta al ciudadano: DANNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, en fecha 05-10-12, conforme a las previsiones del Art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para tal oportunidad.

QUINTO: Se coloca a la orden del Tribunal Único de Ejecución de Pena del Estado Apure al ciudadano: DANNY RAMON MARTINEZ MONTOYA, en virtud de orden de aprehensión dictada en fecha 27-01-12, habida cuenta de la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en decisión dictada en la misma fecha. Se instruye a la ciudadana secretaria de sala a los efectos que operada la firmeza del presente fallo se remita al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución correspondiente. Ofíciese al Tribunal de Ejecución de Penas a los fines de hacerle participe de la presencia en este Circuito del ciudadano: DANNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, el cual a partir del presente momento queda a disposición de ese Tribunal. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificada la sentencia. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
DRA. VILMA YSBIA DURANT.










Causa Nº 3C- 6961-12
DOBO/yd.-