REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Enero del 2013.



Vista la solicitud formulada por la ciudadana: Dra. Raquel Ruth Laya, en su carácter de Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; quien elevó a este Tribunal la petición que a su vez le hiciera la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, respecto de la autorización para la Incineración de Sustancias Incautadas en la presente causa, en cumplimiento, según refirió le representante de la Vindicta Publica, de lo establecido en el Titulo VI, Capítulo VI respecto del Procedimiento Penal y la Destrucción de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en casos de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en los Arts. 190 al 194; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen advierte:

PRIMERO: Que en fecha 12-09-12, se recibe por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procedimiento signado bajo el N° 04-DCD-F15-0081-12, proveniente de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde aparece como imputado el ciudadano: Sorge Antonio Montoya Rojas, titular de la cedula de identidad personal N° 14-521.878, por la presunta comisión del delito Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menos, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7° del Art. 163 ejusdem; acordando el Tribunal fijar audiencia de presentación de imputado para ese mismo día: 13-09-12 a las 09:45 horas de la mañana.

SEGUNDO: Que en Audiencia de Presentación de Imputado, se estimó no pertinente la destrucción de la sustancia retenida durante el procedimiento de aprehensión policial del ciudadano imputado, ello en virtud que hasta la fecha no se tenían resultas de la Experticia ordenada realizar a la misma; razón por la cual, habida cuenta de la naturaleza del ilícito presunto investigado, y por cuanto conformaban el conjunto de evidencias entre otros, por demás consumibles o susceptibles de disipar, cuya subsistencia se estima vital para el esclarecimiento de lo planteado; se consideró que necesario seria mantenerlas a resguardo del órgano que hasta ahora las ha tenido depositadas o almacenadas bajo tal condición

TERCERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, pudo verificarse que efectivamente, del folio doscientos trece (F: 213) al folio doscientos veintidós (F: 222), riela Acta de Audiencia Preliminar y Sentencia Condenatoria de fecha: 27-11-12, emanado de este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, suscritos por la Dra. ZUJENNY YSABEL FERNÁNDEZ, para ese momento Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; producido con motivo de la celebración de la mencionada Audiencia en la presente causa seguida al ciudadano: SORGE ANTONIO0 MONTOYA ROJAS, titular de la cedula de identidad personal N° 14.521.978; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: Que toda decisión, dictamen o sentencia emanada de un órgano jurisdiccional cualquiera en virtud y en ejercicio de la actividad de administrar justicia de que ha sido dotado, debe valerse por sí sola, todo ello en procura de ofrecer seguridad jurídica a los justiciables y en obsequio del Debido Proceso garante de la Tutela Judicial Efectiva a que hace mención el Legislador Constitucional al Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es decir, que toda sentencia producida en derecho y conforme a derecho, necesariamente debe resolver completamente la controversia planteada, definiendo, claro está, si el acusado o acusados incurrieron en la comisión de delito (s) o no; si en virtud de ello aparece comprometida su responsabilidad penal o no; cual es la pena o sanción correspondiente por tal actividad delictual probada; el destino de bienes, cosas, objetos, documentos y evidencias recabadas y retenidas durante el proceso preparatorio del caso; y en fin, llenar los extremos contenidos a los Arts. 348, en casos de sentencias absolutorias, o 349, en casos de sentencias condenatorias.

QUINTO: Que concluida determinada fase o momento procesal, en los sistemas de administración de justicia denominados como Acusatorios, lo cual da paso de ipso facto a la etapa inmediata siguiente en procura del curso debido del proceso a que se contraiga determinado caso sometido a consideración del administrador de justicia en procura de su solución; no debe retrotraerse el proceso a atapas ya precluidas o anteriores, salvo que por motivos excepcionales, previstos a la norma que regule tal proceso, y ante las circunstancias de hecho igualmente establecidas, deba necesariamente volverse, siempre y cuando ello no se revierta en perjuicio para el imputado o acusado según sea la fase en curso. Tal es el caso de las nulidades absolutas y relativas, estatuidas del Art. 174 al Art. 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Que en la causa en estudio, el proceso arribó, habida cuenta de la firmeza de la sentencia recaída, al momento en que debe ejecutarse la misma, en procura de lo cual la Juez de ejecución de Penas competente plasmó el Auto que riela del folio doscientos veintiséis (F: 226) al doscientos veintiocho (F: 228), según se advierte del expediente; en cuya virtud, atender lo pedido por la misma Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien devolvió el asunto hasta este Tribunal de Control, pudiera causar un retardo innecesario, indebido, prohibido, y por ello dañoso no solo para el proceso particular seguido, sino para las partes involucradas en el mismo; lo cual es inaceptable.

SEPTIMO: Igualmente sobre la particular solicitud de vuelta del expediente, necesario es advertir que, pudiera pensarse en la posibilidad de asirse de la figura de la suspensión de la Ejecución de la Sentencia o del proceso de cumplimiento de esta, según sea el caso, con la devolución de la causa hasta un Tribunal de Control a los efectos de quizá subsanar una omisión o resolver solicitudes tardías, solo que a criterio de quien aquí dictamina tal solución no es procedente ni pertinente, toda vez que se colocaría al proceso particular en una situación de mixtura procesal, suerte de dicotomía al ventilarse la causa, de manera simultánea, ante dos Tribunales distintos en fases o periodos procesales distintos, lo cual es evidentemente inconcebible.

OCTAVO: Que ante la existencia de la Decisión firme, dictada por este mismo Tribunal en fecha: 27-11-12; se entiende, desde el punto de vista procesal y legal, que este Tribunal no puede producir nuevo dictamen o pronunciamiento respecto de la solicitud que se formulara, en el sentido de disponer, destinar, situar, colocar o realizar cualquier acto solo susceptible de reputarse como “arreglo” de la omisión en que incurrió la Juez Zujenny Ysabel Fernández, toda vez que el asunto particular planteado ya fue resuelto por el Tribunal de Control en otrora a su cargo.

NOVENO: Que quien aquí se pronuncia no está por la labor de emitir dictámenes solo susceptibles de traducir en sentencias paralelas, simultaneas en cuanto ya se produjo una anterior, análogas, correctivas o subsanadoras en procura de solventar el silencio jurisdiccional respecto de particulares que debieron ser resueltos por imperio de Ley, y no lo fueron; toda vez que ello glorificaría un estado de incertidumbre, indecisión, o sentimiento de insuficiencia, producto de las carencias del fallo recaído, de los que solo, en el supuesto de ser procedente, esta llamada a conocer y resolver la Corte de Apelaciones que corresponda, en procura de solventar la situación en casos de considerar cierta la omisión.

DECIMO: Que de lo expuesto, emerge inminente la declaratoria sin lugar de los solicitado. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana: Dra. Raquel Ruth Laya, en su carácter de Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; quien elevó a este Tribunal la petición que a su vez le hiciera la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, respecto de la autorización para la Incineración de Sustancias Incautadas en la presente causa, en cumplimiento, según refirió le representante de la Vindicta Publica, de lo establecido en el Titulo VI, Capítulo VI respecto del Procedimiento Penal y la Destrucción de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en casos de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en los Arts. 190 al 194.

Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA
DRA. VILMA YSBIA DURANT.

Exp. 3C-6.656-12/DOBO.