REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2013



AUTO DE APERTURA A JUICIO.

CAUSA N°: 3C-7.927-12.


JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

DEFENSORES: DR. JOSE ANGEL HURTADO M, DR. ROBERTO CORONA y DR. JUAN PERNÍA CAMPOS. (DEFENSORES PRIVADOS).

FISCAL: DECIMO SEXTA (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 19.151.037; JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 20.233.296; Y LUCIO ADRIAN FLORES SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 26.088.178.

VICTIMA: RAFAEL ANGEL TOVAR MEZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 12.900.887.

SECRETARIA: DRA. MONICA CALDERON.


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-7.927-12, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta (Aux) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, nacido el día: 10-06-1.989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 19.151.037 y residenciado en la Calle Rómulo Gallegos, Sector Caja de Agua, casa sin numero de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; y LUCIO ADRIAN FLORES SANCHEZ, venezolano, nacido el día: 19-10-1.993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 26.088.178, y residenciado en la Calle Comercio, casa sin número de la Población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure; a quienes endilgó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Arts. 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente; y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO, venezolano, nacido el día: 23-04-1.984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 20.233.296 y residenciado en la Urbanización Las Malvinas, casa sin número de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a quien atribuyó la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Arts. 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente; en perjuicio del ciudadano: Rafael Ángel Tovar Meza, titular de la cedula de identidad personal N° 12.900.887. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:

El día: 13-11-12 la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estampó auto de inicio de investigación en la presente causa, mediante el cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. (F: 23).

En fecha: 13-11-12, se recibió por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el atado documental contentivo de las actuaciones primeras en la presente causa, fijándose la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos Imputados para el día: 13-11-12, a las 02:30 horas de la tarde. (F: 24).

En fecha: 13-11-12, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos Imputados en la presente causa, de la cual se produjo, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Imputados: MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 19.151.037; LUCIO ADRIAN FLORES SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 26.088.178 y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 20.233.296; (F: 28 al 33).

El día: 3-11-12, este Tribunal estampó dictamen mediante el cual justificó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estatuido al Art. 251 en su numeral 2° y Parágrafo Primero. (F: 36 al 40).

En fecha: 03-12-12, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure solicitó de este Tribunal concediera prórroga a los fines de plantear el acto conclusivo de la fase preparatoria en la presente causa. (F: 46).

En fecha: 04-12-12, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual acordó al Ministerio Fiscal una prórroga de quince (15) días. (F: 47 y 48).


El día: 14-12-12, se recibió por ante este Tribunal, libelo acusatorio en contra de los ciudadanos: MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 19.151.037; LUCIO ADRIAN FLORES SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 26.088.178 y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 20.233.296; mediante el cual el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Arts. 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, a los dos primeros nombrados; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Arts. 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, al último citado. (F: 50 al 72).

En fecha: 17-12-12, se dio por recibido el Libelo Acusatorio referido en el particular anterior y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a saber: para el día 29-01-13 a las 09:30 horas de la mañana. (F: 129).
En fecha: 21-01-13, los abogados en ejercicio Drs. José Angel Hurtado M y Roberto Corona, consignaron por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del estado Apure, libelo mediante el cual interpusieron Excepciones y propusieron medios de prueba para un eventual Juicio Oral y Publico. (F: 158 al 163).

En fecha: 21-01-13, el abogado en ejercicio Dr. Juan Pernía Campos, consignó por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del estado Apure, libelo mediante el cual interpuso Excepciones y propuso adherirse a los medios de prueba que le fueran admitidos al Ministerio Fiscal para un eventual Juicio Oral y Publico. (F: 165 al 168).



En fecha: 29-01-13, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar pautada, levantándose la correspondiente Acta. (F: 169 al 177).

Conocido el curso de la presente causa durante las fases Preparatoria e Intermedia del proceso que se sigue, y entendidas las solicitudes formuladas por las partes en Audiencia Preliminar, este Tribunal advierte:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Apure, en oportunidad de su intervención en Audiencia, los hechos endilgados a los ciudadanos: MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, nacido el día: 10-06-1.989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 19.151.037 y residenciado en la Calle Rómulo Gallegos, Sector Caja de Agua, casa sin numero de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; LUCIO ADRIAN FLORES SANCHEZ, venezolano, nacido el día: 19-10-1.993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 26.088.178, y residenciado en la Calle Comercio, casa sin número de la Población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure; y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO, venezolano, nacido el día: 23-04-1.984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 20.233.296 y residenciado en la Urbanización Las Malvinas, casa sin número de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; exponiendo de forma por demás pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los mismos. Así las cosas, ofertó los elementos de prueba que estimó necesarios para sustentar su tesis acusadora y finalmente acusó formalmente a los ciudadanos en mención la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Arts. 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, a los dos primeros nombrados; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Arts. 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, al último citado, como cometidos en perjuicio del ciudadano: Rafael Ángel Tovar Meza, titular de la cedula de identidad personal N° 12.900.887.

SEGUNDO: Interpuso la defensa ejercida por los abogados: Dr. José Ángel Hurtado Martínez y Dr. Roberto Corona en representación de los ciudadanos acusados: MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO, Excepciones a la Acusación formulada, de conformidad con la letra “i” del Art. 28 del COPP, por presunta violación de los numerales 2°, 3° y 4° del Art. 308 ejusdem; razón por la cual aseveraron que la acusación Fiscal había sido promovida ilegalmente, todo ello en virtud de la omisión de requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta y por falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal. Así las cosas, tal defensa refirió que la acusación Fiscal no cumplía con los requisitos previstos al Art. 308 del COPP, específicamente los contenidos en sus numerales 2°, 3° y 4°, agregando que la representación Fiscal solo se limitó a señalar de manera general los hechos presuntos, cómo fueron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados, exponiendo sobre las actuaciones policiales durante la fase preparatoria del proceso, pero, según dijo la defensa, sin señalar de forma clara y circunstanciada el hecho punible atribuible a cada uno de sus defendidos; esgrimiendo además, en soporte de lo alegado que no existían fundados elementos de convicción que sustentaran la imputación, toda vez que según dijo el abogado José Ángel Hurtado M, la ciudadana Fiscal omitió llevarlos a la oralidad en oportunidad de su intervención; mencionando también defectos en la presentación o propuesta de medios de prueba a producir en Juicio. En este orden, la Defensa agregó, previo a la ratificación que hiciera del libelo de oposición de Excepciones para luego incorporarlas a la Audiencia a través de la oralidad: “…Solicito al Tribunal no admita la acusación, ello en razón que la Fiscalía del Ministerio Publico no señaló en sala los elementos de convicción…”. Después, se dispuso, y así lo hizo saber al tribunal, a exponer las razones tenidas para interponer las excepciones en mención y agregó, entre otras cosas: “…la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no deslindó o delimitó la participación de cada uno de mis defendidos en los hechos presuntamente acontecidos…no existe sustento Fiscal por separado…”. Así las cosas, en el fragor del rechazo de la acusación Fiscal, la Defensa entra a analizar, sopesar, comparar, e incluso concatenar el contenido de los elementos de convicción y las probanzas ofertadas por el Ministerio Fiscal, tenidos por el Ministerio Publico para fundar la acusación, ello con el objeto de ilustrar al Tribunal en cuanto a que estas son insuficientes para probar lo querido por la Vindicta Publica y que en consecuencia deben in admitirse; incurriendo en el análisis en profundidad de los hechos controvertidos objeto de la presente averiguación, aseverando incluso que la Experticia de Vaciado y Extracción de Contenido realizada por la funcionaria policial Naudys Abad a teléfonos móviles celulares incautados a los detenidos, no guardaba contesticidad alguna con lo aseverado por la ciudadana representante de la Vindicta Publica; así las cosas, dijo que la ciudadana Fiscal había referido un texto presuntamente detectado en uno de los teléfonos en mención, del cual se leía: “…ya tenemos la vicha, vente para acá…”, lo cual no compaginaba con el Informe de Experticia producto del vaciado de la información obtenido de tal móvil celular; agregando: “…no es un elemento de convicción circunstanciado…el único elemento de convicción es el vaciado realizado por Naudys Abad, pero no hay relación entre uno y otro…en consecuencia pido que la Acusación no sea admitida”; para después insistir en el tema y decir: “…en la Experticia de Vaciado y Contenido no se hace mención a ninguno de mis defendidos…en consecuencia deben declararse con lugar las excepciones interpuestas y declarar el Sobreseimiento Provisional de la causa…”. Se advierte entonces que la defensa de los ciudadanos MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO se abocaron a la tarea de valorar medios de prueba posibles de producir en Juicio, lo cual es inaceptable en esta fase o estadio procesal, toda vez que ello debe necesariamente ser parte del debate judicial que habrá de trabarse en ocasión de un eventual Juicio Oral y Publico; y más aun, se presenta improcedente en cuanto a la oralidad e inmediación que deben privar en el acto de Juicio que hace imperativo el tener acceso directo a los medios de prueba admitidos para producir en el momento de escenificarse el mismo; en consecuencia emerge clara la insuficiencia de lo alegado. Al respecto es de recordar a los ciudadanos Defensores Privados, que el estudio de los medios de prueba y de los alegatos fiscales, en procura de conclusiones y de justificar la estrategia de defensa en particular, está reservado para el acto de Juicio en mención; en cuya virtud se entiende que de ello ser planteado en Audiencia Preliminar en nada coadyuva a la decisión que habrá de recaer respecto de la admisibilidad de la acusación interpuesta, la necesidad de dilucidar la causa en Juicio y los medios de prueba a producirse en el mismo habida cuenta de su licitud, necesidad y pertinencia. Así las cosas, es evidente la impertinencia del alegato en estudio sobre el particular comentado.

TERCERO: Igualmente, respecto de la impresición Fiscal mencionada por el ciudadano Defensor; quien aquí se pronuncia estima que, tanto el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste en audiencia y en relación a lo mismo, se infiere una relación clara y precisa de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Publica narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, no obstante la celeridad que imprimió a la lectura, amén de lo categórico, todo lo sucedido en oportunidad de sucederse el presunto Robo y Posterior Aprovechamiento de un vehículo automotor propiedad del ciudadano: Rafael Ángel Tovar Meza, amen de lo acontecido el día: 11-11-12, con ocasión de la aprehensión de los hoy acusados, lo que le hizo fácilmente entendible; de allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Empero lo expuesto, debe este sentenciador advertir que ciertamente, la intervención Fiscal pudiera ser tenida como limitada a la narración genérica de lo presuntamente acontecido, ello en cuanto no precisó a este Tribunal, cual fue el accionar presunto de cada uno de los ciudadanos acusados, en detalle, respecto del bien presuntamente robado, más sin embargo dejó claramente sentado que éste, supuestamente, fue blanco del accionar contrario a derecho de los ciudadanos: MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ, LUCIO ADRIAN FLORES SANCHEZ, y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO, lo que soporta además en los elementos probatorios ofertados. Al respecto es de mencionar que de la narración de lo que, según el Ministerio Fiscal, aconteció, contenido en el “Capítulo II” del libelo acusatorio, se intuye o vislumbra que el Robo y posterior aprovechamiento de su producto fue materializado presuntamente contra la supuesta victima, amén que para tales delitos se actuó de concierto para ello, lo cual justifica la imputación por el delito de Asociación para Delinquir igualmente endilgado a todos cuantos fueron acusados.

CUARTO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados en la presenta causa, se estima ajustada a la subsunción hecha en las previsiones de los Arts. 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente que tipifican los ilícitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACION PARA DELINQUIR respectivamente; toda vez que los hechos presuntos narrados, cuyos actos de investigación y sus resultas rielan al expediente, se asimilan y encuadran en los delitos citados. En consecuencia priva el criterio, para quien dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación Fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Publico, pueda operar un cambio en ella. Así se declara.

QUINTO: Especial mención merece el proceder de la Defensa, representada por el Dr. José Ángel Hurtado M para el momento en que pasó a justificar y explanar en Audiencia las razones tenidas para oponerse al accionar Fiscal, específicamente cuando refirió: “…no admita la acusación, ello en razón que la Fiscalía del Ministerio Publico no señaló en sala los elementos de convicción…”; más sin embargo dedicó un periplo, en el camino de su defensa, a desvirtuar los conocidos “Elementos de Convicción” contenidos en el libelo acusatorio Fiscal, de los cuales momentos antes decía no se habían reproducido en Juicio. Parece entonces que la Defensa, en este caso, si dio por reproducidos los mismos, al extremo de contradecirlos en Audiencia.

SEXTO: También interpuso Excepciones el ciudadano Defensor Privado Dr. Juan Pernía Campos, en representación de los derechos del acusado ciudadano: LUCIO ADRIAN FLORES SANCHEZ. Especial mención merece el proceder del mencionado defensor para el momento en que pasó a justificar y explanar en Audiencia las razones de fundamento tenidas para plantear las Excepciones que conforme a las previsiones del numeral 4°, literal “E” del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal opusiera en fecha: 21-01-13, por considerar que la acusación interpuesta no llenaba los extremos de los numerales 2° y 3° del Art. 308 del COPP pasando de seguido a tocar los particulares de que consta el consabido escrito que cursa de folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente; infiriendo este sentenciador que de una manera un tanto hábil la defensa trato de incorporar al escrito de interposición de excepciones ya referido, alegatos que no constan en el escrito original. Así, optó por fustigar los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, como parte del alegato en sustento de la Excepción intentada, no obstante poderlo hacer como un capítulo o apartado conformante de su oposición a la admisión de las consabidas pruebas; es decir deslindando lo uno de lo otro en procura de ilustrar efectivamente al Tribunal. Al respecto es de advertir que tal incorporación o adhesión al original escrito de oposición de Excepciones , no obstante las novísimas previsiones del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, no son posibles toda vez que según el espíritu y razón de tal norma, los alegatos en sustento de las excepciones dilatorias deben estar incorporados al escrito que las propone, el cual aun en la norma del articulo 311 referido, debe ser presentado hasta cinco días antes de la fecha pautada para la Audiencia Preliminar, siendo que las diligencias de los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° son las únicas permitidas interponer el mismo día de celebración del acto comentado. Emerge entonces lo impertinente de los planteamientos de la defensa en cuanto a pretender se admita el particular expuesto como parte de los razonamientos en sustento de las excepciones primeramente interpuestas. En este sentido es de agregar que el Derecho a la Defensa no es exclusivo del imputado o acusado, y sí asiste a la victima quien en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, tiene también derecho de conocer con suficiente anterioridad los alegatos a esgrimir la otra parte respecto de la fundamentación de lo solicitado. No obstante, este sentenciador considera, habida cuenta de la identidad casi absoluta de lo alegado y querido por el defensor Dr. Juan Pernía Campos en beneficio de su defendido, que valen también para esa defensa la postura adoptada por este Tribunal en torno a lo pedido por el Defensor Dr. José Ángel Hurtado M, cuando al particular TERCERO dejó plasmado que la Vindicta Publica narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, no obstante la celeridad que imprimió a la lectura, amén de lo categórico, todo lo sucedido en oportunidad de sucederse el presunto Robo y Posterior Aprovechamiento de un vehículo automotor propiedad del ciudadano: Rafael Ángel Tovar Meza, amen de lo acontecido el día: 11-11-12, con ocasión de la aprehensión de los hoy acusados, lo que le hizo fácilmente entendible; de allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Empero lo expuesto, debe este sentenciador advertir que ciertamente, la intervención Fiscal pudiera ser tenida como limitada a la narración genérica de lo presuntamente acontecido, ello en cuanto no precisó a este Tribunal, cual fue el accionar presunto de cada uno de los ciudadanos acusados, en detalle, respecto del bien presuntamente robado, más sin embargo dejó claramente sentado que éste, supuestamente, fue blanco del accionar contrario a derecho de los ciudadanos: MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ, LUCIO ADRIAN FLORES SANCHEZ, y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO, lo que soporta además en los elementos probatorios ofertados. Al respecto es de mencionar que de la narración de lo que, según el Ministerio Fiscal, aconteció, contenido en el “Capítulo II” del libelo acusatorio, se intuye o vislumbra que el Robo y posterior aprovechamiento de su producto fue materializado presuntamente contra la supuesta victima, amén que para tales delitos se actuó de concierto para ello, lo cual justifica la imputación por el delito de Asociación para Delinquir igualmente endilgado a todos cuantos fueron acusados.Así se declara.


SEPTIMO: En cuanto a los medios de prueba propuestos por la ciudadana Fiscal (Aux) Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera este Tribunal que los mismos se presentan como necesarios para resolver la controversia planteada, habida cuenta que aparecen a la vista de este sentenciador como legales, toda vez que son como posibles conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 182 del COPP, se consideran admisibles TODOS CUANTOS APARECEN ESPECIFICADOS EN EL CAPITULO V DEL CORRESPONDIENTE LIBELO ACUSATORIO.

OCTAVO: En cuanto respecta a los medios de prueba propuestos por los defensores de los ciudadanos: MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO, se considera que deben ser admitidos en su totalidad, TODA VEZ QUE REUNEN LAS CARACTERÍSTICAS DE LEGALIDAD, LICITUD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, TENIDAS EN CUENTA POR ESTE TRIBUNAL PARA EL MOMENTO DE ADMITIRSE LAS ACEPTADAS AL MINISTERIO FISCAL. Así se declara.

NOVENO: Igualmente, conocido el Principio de Comunidad de la Prueba, considera quien aquí se pronuncia, que prudente, amen de procedente, será admitir la propuesta del abogado Dr. Juan Pernía Campos quien manifestó su decisión de adherirse, en cuanto beneficiaran a su defendido, a todos los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal. En consecuencia, se considera que habrán de reputarse también como medios probatorios del ciudadano: LUCIO ADRIAN FLORES SANCHEZ, todos cuantos se admitan a la Fiscalía del Ministerio Publico. Así se declara.

DECIMO: Que en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 13-11-12 decretara el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ, LUCIO ADRIAN FLORES SANCHEZ, y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO, ya identificados, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de presentación de Imputados y conforme a las previsiones del Art. 250 del COPP, en concordancia con lo estatuido a los 250 y 251 en su numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, habida cuenta que ninguno de los ciudadanos Defensores Privados ilustró a este juzgador respecto de variación alguna de las causas que motivaron su decreto, será mantenerlas en vigor hasta la celebración del Juicio; máxime cuando los consabidos Defensores también pidieran, en contrario, la imposición a los referidos ciudadanos, de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contenidas en el Art. 242 del COPP; de lo que se reputa la insuficiencia de lo alegado por la Defensa en procura de lo querido. Así se declara.

UNDECIMO: Solicitó el ciudadano Defensor privado Dr. José Ángel Hurtado M, en consonancia con lo establecido en el último aparte del Art. 308 del COPP: “…se conmine a la Fiscalía del Ministerio Publico para que consigne las direcciones de ubicación de los ciudadanos que presentara como testigos…”. Sobre el particular es de advertir que efectivamente, revisado el atado documental que comprende la causa, específicamente el libelo acusatorio, pudo este sentenciador verificar la omisión Fiscal, acotada por el citado defensor, lo cual no solo se traduce en la omisión indicada, sino en un dejar de hacer que pudiera revertirse en daño para el particular proceso seguido; aseveración esta surgida de lo imperativo de la norma de la cual se lee: “…Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a…y testigos…”. En este sentido es necesario acotar que tal incumplimiento de la norma pudiera acarrear retardo solo reputable como dañoso para la causa, toda vez que el Tribunal de Juicio ante el cual se ventile el asunto tendría, necesariamente, que abocarse a indagar respecto de particulares a los cuales no esta obligado, en procura de la celebración del correspondiente debate judicial, lo cual aparece a la vista de quien aquí se pronuncia como inaceptable. Así se declara.

DUODECIMO: Que de lo expuesto, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario, a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 313 ejusdem; declara:


PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, nacido el día: 10-06-1.989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 19.151.037 y residenciado en la Calle Rómulo Gallegos, Sector Caja de Agua, casa sin numero de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; y LUCIO ADRIAN FLORES SANCHEZ, venezolano, nacido el día: 19-10-1.993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 26.088.178, y residenciado en la Calle Comercio, casa sin número de la Población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure; a quienes endilgó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Arts. 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente; y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO, venezolano, nacido el día: 23-04-1.984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 20.233.296 y residenciado en la Urbanización Las Malvinas, casa sin número de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a quien atribuyó la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Arts. 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente; en perjuicio del ciudadano: Rafael Ángel Tovar Meza, titular de la cedula de identidad personal N° 12.900.887.


SEGUNDO: Se Admiten los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico, a saber TODOS CUANTOS APARECEN ESPECIFICADOS EN EL CAPITULO V DEL CORRESPONDIENTE LIBELO ACUSATORIO.


TERCERO: Se Admite la totalidad de los Medios de Prueba propuestos por la Defensa de los ciudadanos acusados: MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO, ya identificados; a saber: las TESTIMONIALES de los ciudadanos: NANCY YAMILET NIEVES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad personal N° 15.512.031; NERISOL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° 16.495.141; ODALIS LISBETH TREJO HIDALGO, titular de la cedula de identidad personal N° 16.527.920 y; ENEIDA VIRGILIA RIVAS, titular de la cédula de identidad personal N° 5.236.173.


CUARTO: Sin Lugar las excepciones que conforme a las previsiones del numeral 4°, letra “i” del Art. 28 del COPP, por presunta violación de los numerales 2°, 3° y 4° del Art. 308 ejusdem interpusieran los Defensores: Dr. José Ángel Hurtado Martínez y Dr. Roberto Corona en representación de los ciudadanos acusados: MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO.


QUINTO: Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento Provisional de la causa invocado por los Defensores: Dr. José Ángel Hurtado Martínez y Dr. Roberto Corona en representación de los ciudadanos acusados: MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO.


SEXTO: Sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de los acusados ciudadanos: MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO, respecto de la sustitución de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 en su numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, decretara este Tribunal de Control el día: 13-11-12 en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. En consecuencia se mantienen en vigor las mismas, en idénticas condiciones a como fueron impuestas.


SEPTIMO: Con lugar, la solicitud, que conforme a las previsiones del último aparte del Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la consignación, por parte del Ministerio Fiscal ante el Tribunal que tramite el particular asunto, de las direcciones de habitación o ubicación de la victima y testigos; interpusieran los Defensores: Dr. José Ángel Hurtado Martínez y Dr. Roberto Corona en representación de los ciudadanos acusados: MARIO JOSE REQUENA RODRIGUEZ y JESUS ARGENIS TREJO HIDALGO. En consecuencia deberá la representante de la Vindicta Publica en la presente causa, cumplir con el referido trámite, para lo cual se le concede un plazo perentorio tres (03) días hábiles contados a partir de la presente fecha.


OCTAVO: Sin Lugar las excepciones que conforme a las previsiones del numeral 4°, letra “e” del Art. 28 del COPP, por presunta violación de los numerales 2° y 3° del Art. 308 ejusdem interpusiera el Defensor: Dr. Juan Pernía Campos en representación del ciudadano acusado: LUCIO ADRIAN FLORES SANCHEZ.


NOVENO: Sin lugar, la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado ciudadano: LUCIO ADRIAN FLORES SANCHEZ, Dr. Juan Pernía Campos, respecto de la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 en su numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, decretara este Tribunal de Control el día: 13-11-12 en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. En consecuencia se mantienen en vigor la misma, en idénticas condiciones a como fue impuesta.


Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 314 numeral 5° del COOP. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.



EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA.
DRA. MONICACALDERON.















Exp. 3C-7.927-12/DOBO/mc.