REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2.013
202º y 153º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-9085-13, seguida al ciudadano: JOHAN DANIEL NUÑEZ, venezolano, nacido en fecha: 28-12-1991, hijo de Yolanda Núñez (V) y padre desconocido, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.420.416, de oficio: Caletero, residenciado en la urbanización Jaime Lusinchi, calle 2, casa sin numero, cerca de la Iglesia Pentecostal, San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio de ISIDRA RAMONA ESPINOZA; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 27 de enero de 2013, que plasmara el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 4).

En fecha: 29-01-2013, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 30-01-13, a las 03:00 horas de la tarde.
En fecha: 30-01-2013, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano: JOHAN DANEIL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.420.416, entre otras cosas, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano Imputado, y caución económica de presentar dos fiadores.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del ciudadano: JOHAN DANEIL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.420.416; considerados los dicho de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Narró la representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 27-01-2013 inserta al folio tres (F: 04) y su vuelto; toda vez que su intervención se limitó a la lectura integra del acta en mención. En este orden de ideas, dijo entre otras cosas el ciudadano fiscal que el ciudadano ahora presentada JOHAN DANEIL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.420.416, fue retenido por funcionarios adscritos al Patrullaje de vehículo de la Dirección general de Policía del Estado Apure; los cuales dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, manifestando que los hechos se suscitaron raíz de que la ciudadana Isidra Ramona Espinoza, manifestó a los funcionarios que dos personas la habían despojado de su vehículo moto, por lo que los funcionarios actuaron rápidamente; y en aras de evitar que se siguiera suscitando el hecho, procedió el funcionario oficial agregado Francisco Barrios a agarrar al ciudadano JOHAN DANIEL NUÑEZ, por lo que procedieron a dejarlo detenido y leerle sus derechos; en virtud de lo cual precalificó el presunto accionar del ciudadano imputado como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente estimarse congruente con lo presuntamente sucedido, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpe al ciudadano imputado: JOHAN DANEIL NUÑEZ, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro esta, el Ministerio fiscal realizara un nuevo acto imputatorio al ciudadano: JOHAN DANIEL NUÑEZ, en salvaguarda de los derechos que le asisten.

SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia que aparece plasmada como primer supuesto del encabezamiento del referido artículo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente para el momento que presuntamente se materializaba el hecho.

TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado ciudadano: JOHAN DANIEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.420.416, respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

CUARTO: Solicitó el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN DANIEL NUÑEZ, lo cual dijo hacía en consonancia con lo establecido en el Art. 236 del COPP. Sobre este particular es de referir que toda solicitud Fiscal o de cualquiera de los abogados intervinientes en una Audiencia como la realizada, debe necesariamente ser suficientemente fundada, soportando lo pedido en la norma adjetiva que regule la situación y justifique en consecuencia el pedimento, lo cual omitió el ciudadano Fiscal en referencia. En consecuencia, se reputa tal dejar de hacer como la inexistencia de la particular solicitud, siendo por lo cual procedente imponer al ciudadano imputado una Medida Cautelar que permita satisfacer los supuestos que hubieren justificado la excepcional privación de libertad del mismo. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JOHAN DANIEL NUÑEZ, venezolano, nacido en fecha: 28-12-1991, hijo de Yolanda Núñez (V) y padre desconocido, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.420.416, de oficio: Caletero, residenciado en la urbanización Jaime Lusinchi, calle 2, casa sin numero, cerca de la Iglesia Pentecostal, San Fernando Estado Apure; todo ello de conformidad a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, que encuadró el accionar presunto del ciudadano JOHAN DANIEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.420.416, en las previsiones del artículo ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: Sin lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que invocara el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOHAN DANIEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.420.416.

CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de la ciudadana imputada JOHAN DANIEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.420.416, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8°, del COPP, en concordancia con el Art. 244 ejusdem; en consecuencia queda obligado a realizar presentaciones periódicas a intervalos de cada ocho (08) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, contadas a partir del momento en que se materialice la libertad condicionada acordada en este Acto y; La constitución de fianza suficiente a través de dos Fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para obligarse por el fiado por el equivalente a treinta (30) unidades tributarias.

QUINTO: Proseguir el curso de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente Boleta de libertad bajo Medida Cautelar al ciudadano imputado, una vez se constituya la caución personal. SE entiende en consecuencia que el ciudadano Johan Daniel Núñez permanecerá recluido, hasta tanto presente la fianza impuesta, en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL,
DR. DAVID. O. BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
ABG. MÓNICA CALDERÓN.



Causa Nº 3C 9085-13
DOBO/Mónica.-