REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Enero de 2013
INHIBICION.
En el día de hoy: 07 de Enero de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, presentes en el recinto del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el Juez Titular Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 9.596.797 y la Secretaria Abg. Ysbia duran, Titular de la Cedula de identidad personal Nº 10.617.166; abocado al conocimiento del caso signado: 3C-5.201-12, según nomenclatura del referido Tribunal, revisado el atado documental que comprende la causa seguida a la ciudadana: YAIREE JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 11.239.557, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; este Tribunal advierte:
PRIMERO: Que por ante este Tribunal cursa causa penal identificada bajo el Nº 3C-5.201-12, (S3C-470-11) seguida contra la ciudadana YAIREE JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 11.239.557, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los Artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, debidamente asistida en dichos actos por el abogado en ejercicio VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, de este domicilio de cuyo nombramiento, aceptación del cargo y juramentación existe constancia bastante a los folios: Doscientos Setenta y Tres (F: 273) del expediente.
SEGUNDO: Igualmente de dicha causa original se evidencia CUADERNO DE INCIDENCIAS, correspondiente a la acción de Intimación de Honorarios interpuesta por el profesional del derecho VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118; contra la ciudadana YAIREE JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 11.239.557, constante de Una (01) pieza y Ciento Treinta y Ocho (138) folios útiles.
TERCERO: Que a la ciudadana abogada: YAIREE JAQUELINE APONTE, me unen vínculos amistosos, familiares de EXTREMA INTIMIDAD, conocido como es el MUTUO AFECTO FRATERNAL que nos profesamos, el cual definitivamente trasciende mi ámbito personal hasta el resto de mi núcleo familiar, hecho este conocido POR TODAS LAS PERSONAS QUE FORMAN PARTE DE MI CIRCULO AMISTOSO Y DE QUIENES INCLUSO, NO OBSTANTE NO CONOCERNOS DE MANERA CERCANA, HACEN VIDA EN ESTE ESTADO; de allí que se entienda que es un hecho que por su naturaleza y notoriedad no amerita ser sustentado por medio de prueba alguno . No obstante lo expuesto, de tal situación puede dar fe, ante esa Superior Instancia, la misma abogada: YAIREE JAQUELINE APONTE, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.239.557.
CUARTO: Que en atención a lo expuesto en los particulares anteriores, es de referir que la entrañable amistad mantenida por mi persona con la ciudadana YAIREE JAQUELINE APONTE, que data de más de dieciocho (18) años, AFECTA GRANDEMENTE LA IMPARCIALIDAD NECESARIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA CAUSA que por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como de la incidencia planteada, y de cualquiera otro proceso que por la presunta comisión de ilícitos penales le haga aparecer como parte. En este orden es de referir que si bien es cierto la abogada YAIREE JAQUELINE APONTE, es parte en la presente causa, toda vez que su cualidad es la de imputada; no es menos cierto que, tal como se refiriera anteriormente, el profundo e intimo vinculo amistoso-familiar que me une a la ciudadana en mención, definitivamente incide negativamente en la debida imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia, PUDIENDO FAVORECER CON UNA SENTENCIA QUE PUDIERA APARECER COMO VICIADA, lo que definitivamente entra en la esfera de acción del numeral 4º del Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la situación de amistad manifiesta del administrador de justicia con alguna de las partes en una causa determinada, que afecte gravemente la imparcialidad de quien deba decidir el caso del cual conozca como Juez.
QUINTO: Que todo funcionario Juez incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación de las contenidas en el Art. 89 del COPP, está en la OBLIGACIÓN, por mandato expreso del legislador, de plantear la Inhibición sin esperar a que se le recuse, tal como se infiere del contenido del Art. 90 ejusdem.
Por todo lo expuesto es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo de la causa presente, todo ello de conformidad a las previsiones del numeral 4° del Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el encabezamiento del Art. 90 ejusdem.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de su redistribución con el objeto de la prosecución del proceso. Cópiese y certifíquese las actas pertinentes en procura de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure respecto de las causas de la Inhibición planteada, las cuales habrán de ser enviadas a esa instancia como soporte al Cuaderno de Inhibición que se forme. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
Abg. YSBIA DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. YSBIA DURAN
CAUSA: 3C-5201-12