REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de enero de 2.013

Recibido y visto oficio Nº DGPEA-020-13, emanado del Director General de la Comandancia General de Policía de este Estado Apure, mediante el cual informa que el ciudadano imputado LUIS ALFREDO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.081, procesado en la causa penal Nº 3C 8669-12, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, en concordancia con el articulo 2 numeral 5°, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; SE EVADIÓ de la Sala de Reclusión de ese recinto policial; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de tal situación denunciada; quien aquí se pronuncia, previo a su decisión observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación, de fecha 26-12-12; que plasmara el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en Arismendi, Edo. Barinas. (Folio 23)

En fecha: 27-12-12, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pone a la disposición de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano LUIS ALFREDO JASPE, procediendo este Tribunal a darle entrada al procedimiento, signándole el Nº 3C 8669-12, y se fijo Audiencia de Presentación de Imputados para el 28-12-12.

En fecha 28-12-12, por solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, se difiere la Audiencia de Presentación de imputados para el día 29-12-12.

En fecha 29-12-12, tal como estaba fijada, se realiza la Audiencia de Presentación, con ponencia de la juez ZUJENNY YSABEL FERNANDEZ (suplente), en la cual se decreto, entre otras cosas, Medida Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano imputado LUIS ALFREDO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.081, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2 y 3 y 251, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como su centro de reclusión la Sala de Reclusión de la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

En fecha 08-01-13, se recibe en este despacho oficio Nº DGPEA-020-13, emanado del Director General de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando respecto de la evasión del ciudadano imputado LUIS ALFREDO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.081.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, quien aquí se pronuncia, para pronunciarse advierte:

PRIMERO: Refiere el legislador Procesal Penal al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:

“… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano: LUIS ALFREDO JASPE, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal, en fecha: 29-12-12, previa celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación del consabido imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, habida cuenta que, tal como consta en el auto que contiene el pronunciamiento judicial, se estimaron llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para que operara la excepcional medida.

TERCERO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal.

CUARTO: En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: LUIS ALFREDO JASPE, titular de la cedula de identidad personal N° V-20.524.081, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis ésta que aparece soportada por la conducta o comportamiento desplegado por el ciudadano en mención, específicamente en el presente caso, por lo pudiera suponerse su decidida disposición de mantenerse abstraído del particular proceso que le es seguido, donde aparece señalado como presunto autor. Se advierte entonces que de mantenerse la situación hasta ahora, a saber: la evasión del imputado, ello pudiera traducirse en obstaculización y hasta en retardo dañoso para la fase preparatoria actualmente en curso. Así se declara.

QUINTO: Que el Peligro de fuga considerado en el Art. 251 del COPP como expectativa dañosa para un determinado proceso penal y excusa legal suficiente para que opere preventivamente la privación judicial de libertad de determinado ciudadano procesado, ya no es tal en el presente caso, toda vez que este, por disposición del ciudadano: LUIS ALFREDO JASPE, titular de la cedula de identidad personal N° 20.524.081, se materializó en fecha: 01-01-13, mediante su evasión del recinto policial que le albergaba en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Es evidente entonces que existen razones suficientes para considerar prudente, procedente y necesario ordenar se le aprehenda, todo ello en procura de salvaguardar en curso normal y progresivo del Caso y en consecuencia la pureza del proceso. Así se declara.

SEXTO: Que de todo lo expuesto surge la convicción para quien aquí dictamina, de la necesidad de dictar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALFREDO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.081, todo ello en procura de salvaguardar la incolumidad del proceso que recién se inicia, y con ello arribar al establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Único: Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALFREDO JASPE, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-10-89, hijo de Maria Isaza y Williams Jaspe, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.081, residenciado en el sector las mangas, casa s/n, cerca del río del Municipio Arismendi, Estado Barinas, a quien se le sigue la causa Nº 3C 8669-12, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, en concordancia con el articulo 2 numeral 5, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en espera que el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presente acto conclusivo a la investigación proseguida en su contra, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los órganos auxiliares de justicia. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.

SECRETARIA
ABOG. VILMA YSBIA DURANT
CAUSA: 3C-8669-12
DOB/yd.-