República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
PARTES: Luz Marina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 16.488.069, domiciliada en el Sector Las Margaritas Fundo La Venganza, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijos los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Pública I Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, parte demandante. Y la parte demandada ciudadano Carlos Wilson Guzmán Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.505.733, domiciliado en el Barrio 27 de febrero parte baja, casa s/n, sector Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en su carácter de padre biológico de la mencionada adolescente.
MOTIVO: Resolucion de Audiencia de Sustanciacion.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CP21-V-2012-000061.
En la oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto de Obligación de Manutención, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana Luz Marina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 16.488.069, domiciliada en el Sector Las Margaritas Fundo La Venganza, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijos los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Pública I Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano. Así mismo se dejo constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Carlos Wilson Guzmán Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.505.733, domiciliado en el Barrio 27 de febrero parte baja, casa s/n, sector Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en su carácter de padre de los mencionados adolescentes y niño. Presente la Representación Fiscal abogada María Carolina Albarrán. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ciudadana Luz Marina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 16.488.069, domiciliada en el Sector Las Margaritas Fundo La Venganza, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijos los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Pública I Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Revisión de obligación de manutención quien expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales. Es todo”. Así mismo presente la Representación Fiscal, expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales. Es todo”. No habiendo hecho observación alguna las partes demandante y demandada, la ciudadana Jueza, ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante Luz Marina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 16.488.069, domiciliada en el Sector Las Margaritas Fundo La Venganza, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijos los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Pública I Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, a los fines de proceder a la materialización de los medios probatorios, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Luz Marina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 16.488.069, domiciliada en el Sector Las Margaritas Fundo La Venganza, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijos los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, por ante la unidad de recepción y Distribución de documentos en fecha 26 de Julio de 2012, en la que solicito sea acordada la obligación de manutención para sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (2000,00 Bs) mensuales, así como los bonos especiales navideños y escolar por el doble de la cantidad aquí solicitada y la mitad de los gastos médicos correspondiente a nuestros hijos cada vez que ellos los necesiten. Es todo. A los fines de probar los hechos antes mencionados promuevo las siguientes pruebas: Estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas de acuerdo al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promuevo las siguientes: 1.-) Reproduzco el merito favorable de los autos contentivo en el presente expediente, de la siguiente manera: Solicitud de Obligación de Manutención que riela a los folios 1 y 2, 2) Copia Fotostática Simple de la Cedula de identidad de la solicitante ciudadana Luz Marina González , que riela al folio 3. 3) Copia Fotostática Simple de la Cedula de identidad de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que riela al folio 4. 4) Copia Fotostática Simple de la Cedula de identidad del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que riela al folio 5; 5).- Copia Fotostática Simple de Acta de Nacimiento Nº 553 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada del Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, perteneciente a (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)que riela al folio 6 y 7; 6) .- Copia Fotostática Simple de Acta de Nacimiento Nº 190 de fecha 30 de marzo de 1999, emanada de la primera Autoridad Civil del Municipio San Camilo, que riela al folio 8; 7) Copia Fotostática Simple de Acta de Nacimiento Nº 957 de fecha 25 de noviembre de 1996, emanada de la primera Autoridad Civil del Municipio San Camilo, que riela al folio 9; En este orden, ciudadana Jueza pido se oficie a la Oficina de la Asociación Cooperativa Transporte Páez de esta localidad por cuanto el obligado es socio de dicho ente, a los fines de que informen a este despacho, la capacidad económica del obligado; Asimismo tomando en cuenta el interés superior del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien padece retraso mental pido a este Honorable despacho como medida provisional de obligación de Manutención de acuerdo al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la cantidad mensual aquí solicitada, es decir de dos mil (2000) bolívares mensual y lo correspondiente a los bonos especiales ya mencionados en la solicitud por el doble de la cantidad solicitada. En consecuencia pido, se oficie al ente ya señalado para que descuente de la nomina mensual o del dinero que mensualmente le corresponde al obligado ciudadano Carlos Wilson Guzmán Suarez, la cantidad solicitada y se deposite en cuenta de ahorros que pido en este acto se ordene su apertura en la entidad financiera respectiva a nombre de mis hijos representados por mí. Toda vez que conste en autos la incomparecencia del obligado y su contumacia a responsabilizarse en la obligación de sus hijos tal como consta en boleta de notificación que riela al folio 26 de este expediente. Manifiesto que en vista la imposibilidad de presentar en este Acto los informes médicos correspondientes a mi hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), informo respetuosamente a este despacho que los consignare en el mismo momento en que me sean entregados, a los fines de la Audiencia de Juicio. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva de juicio en su justo valor probatorio. Es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra la Representación Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista la incomparecencia de la parte demandada, solicito se oficie a la Oficina de Asociación Cooperativa “Transporte Páez” de esta localidad, a los fines de que remita a este Tribunal una copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa, con la finalidad de determinar si el demandado de autos es socio de la misma; Asimismo, solicito también que se inste a la misma Empresa a remitir a este Juzgado una constancia que refleje los ingresos aproximados mensuales que percibe el demandado en caso de que se determine a través del Acta constitutiva que el obligado sea socio de dicho ente” Es todo. No habiendo medio de prueba alguno que materializar, la ciudadana Jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “No habiendo realizado la parte demandante Luz Marina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 16.488.069, domiciliada en el Sector Las Margaritas Fundo La Venganza, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijos los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Pública I Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, objeción en cuanto a los presupuestos procesales, y habiéndose ordenado la continuación de la audiencia tal como consta en autos, procediendo a materializar sus medios de pruebas, de los cuales luego de la revisión exhaustiva de cada uno de ellos, y tomando en consideración que fueron promovidos conforme a la Ley, esta juzgadora, declara materializados los medios de prueba promovidos por la parte demandante ciudadana Luz Marina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 16.488.069, domiciliada en el Sector Las Margaritas Fundo La Venganza, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijos los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Pública I Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarias a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En consecuencia, una vez escuchada la solicitud de la parte demandante y la Representación Fiscal, se ordena oficiar al órgano Empleador, específicamente a la Oficina de la Asociación Cooperativa Transporte Páez de esta localidad, a los fines de que informen a este despacho la capacidad económica del obligado; Asimismo a los fines de que remitan a este Tribunal una copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa, con la finalidad de determinar si el demandado de autos es socio de la Asociación Cooperativa “Transporte Páez”. Igualmente se ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer lo solicitado con respecto a la medida provisional. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que materializar, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 476 Eiusdem último aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Delimar Paola Palacios.
Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación
Abg. Gerardo Padilla.
Secretario.
Asunto CP21-V-2012-000061
DPP/Deivis.
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