República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 153º

SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO EGEA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.602.589, domiciliado en el Barrio Limoncito, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en representación de los adolescentes, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, asistido por la ABG. ROSA YAJAIRA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Autorización Judicial para representar ante Unidad Educativa.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2012-000372.

En la oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Autorización Judicial para Tramitar ante Unidad Educativa Inscripción, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadano JOSE FRANCISCO EGEA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.602.589, domiciliado en el Barrio Limoncito, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en representación de los adolescentes, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de quince (15) y catorce (14) años de edad, asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarado abierto, el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadano JOSE FRANCISCO EGEA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.602.589, domiciliado en el Barrio Limoncito, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en representación de sus hijos los adolescentes, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de quince (15) y catorce (14) años de edad, asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza por error involuntario se coloco en la Solicitud de Autorización Judicial el número de partida de nacimiento de Adriana Lucia Egea Landaeta como Nº 1954, cuando lo correcto es 954, tal como consta en autos , Es todo”. En consecuencia, el Tribunal una vez constatado el error involuntario de transcripción en el escrito de solicitud presentado, correspondiente en el numero de partida de nacimiento correspondiente a la adolescente Adriana Lucia Egea Landaeta, procede a aclarar el mismo siendo el correcto “954”. Seguidamente, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadano JOSE FRANCISCO EGEA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.602.589, domiciliado en el Barrio Limoncito, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en representación de los adolescentes, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de quince (15) y catorce (14) años de edad, asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido de la autorización amplia que concedo a mis padres DORA MERI CONTRERAS DE EGEA y JOSE FRANCISCO EGEA SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.131.933 y V-25.379.300, domiciliados en el Sector La Arenosa 1, Casa S/N al lado de la Asadero “La negra”, teléfono 0416-7779756, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en todas y cada unas de las diligencias derivadas de sus estudios, tales como inscripción en cualquier Entidad educativa o Universidad, representación Deportiva o viaje fuera del estado o fuera del estado e incluso el extranjero que tuvieran realizar mis hijos en consecuencia de los estudios, así como también cobro de beca y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder a los mismos o cualquier eventualidad que surgiera en ocasión de los mismos, en vista de que ellos han sido sus representantes ante las escuelas y ante todas las instituciones o entes del Estado desde su Educación inicial”. Es todo. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas, lo hago de la siguiente manera: 1.-) El merito favorable de los autos de la siguiente manera: Solicitud de Autorización Judicial para representar a mis hijos los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que riela a los folios 1 y 2, en todo lo que pueda beneficiar a mis hijos y pueda contribuir a su Interés Superior. 2.-) Constancia de Residencia Emanada del Consejo Comunal Barrio La Arenosa I, de fecha 21 de noviembre de 2012 que riela al folio 3; 3.-) Constancia de Estudio emanada de la Directora encargada de la escuela Primaria Bolivariana “ Doctor Julio de Armas” de fecha 06 de noviembre 2012, perteneciente a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que riela al folio 4, con lo que pretendo probar la representación de mis padres a mis hijos; 4.-) Copia fotostática Simple de la cedula de identidad de los Abuelos ciudadanos DORA MERI CONTRERAS DE EGEA y JOSE FRANCISCO EGEA SEPULVEDA, que riela a los folios 5 y 6. 5.-) Copia de la cedula de identidad de los adolescentes que riela a los folios 7 y 8. 6.-) Constancia de Representación Escolar de los Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), Nº 124-2012 y 123-2012, emanada de la Defensoría Escolar “José Antonio Páez”, de fecha 06 de noviembre de 2012, que riela a los folios 9 y 10 7.-) Consigno en este acto el siguiente documental: Copia Fotostática simple de la Cedula de identidad de JOSÉ FRANCISCO EGEA CONTRERAS, aquí solicitante, asimismo partidas de nacimiento de los adolescentes emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guasdualito Nros 379 de fecha 23 de abril de 1997 perteneciente a Deivis José Egea Landaeta y Nº 954 de fecha 07 de octubre de 1998 perteneciente a Adriana Lucia. Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. En este estado la Ciudadana juez, le concede el derecho de palabra a los ciudadanos DORA MERI CONTRERAS DE EGEA y JOSE FRANCISCO EGEA SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.131.933 y V-25.379.300, domiciliados en el Sector La Arenosa 1, Casa S/N al lado de la Asadero “La negra”, teléfono 0416-7779756, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en su carácter de abuelos paternos de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) quien expresan lo siguiente: “Estamos de acuerdo y aceptamos en todas y cada una de sus partes la representación de nuestros nietos concedida por su padre ciudadano JOSE FRANCISCO EGEA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.602.589, domiciliado en el Barrio Limoncito, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, para que los representemos en todas las Instituciones educativas por cuanto así lo hemos venido haciendo desde que los adolescentes iniciaron su educación Preescolar. Por lo que pedimos a este Honorable Tribunal se escuche la opinión de los mismos”. Es todo. En este estado se procede a escuchar la opinión de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el articulo 80 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes conjuntamente manifestaron: “estamos de acuerdo en que nuestros abuelos nos representen, han sido muy buenos con nosotros desde que nos tienen, nos han dado todo lo que necesitamos, nos han dado estudio, casa y comida”. Es todo. En este estado la Ciudadana juez, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, este TRIBUNAL procede a dictaminar su fallo bajo el siguiente dispositivo: Este Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA PROCEDENTE la presente solicitud, procediendo a dictaminar el fallo de la manera siguiente: “Visto los medios probatorios promovidos por el ciudadano JOSE FRANCISCO EGEA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.602.589, domiciliado en el Barrio Limoncito, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en representación de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de quince (15) y catorce (14) años de edad, asistidos por la Abg. ROSA YAJAIRA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista las pruebas promovidas este Tribunal los admite por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitante, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a:- Copia de la cedula de identidad de los abuelos de los adolescentes, ciudadanos DORA MERI CONTRERAS DE EGEA y JOSE FRANCISCO EGEA SEPULVEDA, ésta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un efecto sucedáneo del nacimiento y determina la filiación de los abuelos con los adolescentes anteriormente identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. b.-) Copia de la cedula de identidad de los adolescentes que riela a los folios 7 y 8 a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto determina la filiación entre el solicitante y los abuelos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.C:- De la Constancia de Residencia Emanada del Consejo Comunal Barrio La Arenosa, a la ciudadana DORA MERI CONTRERAS DE EGEA, titular de la cedula Nº V- 10.131.933, que desde aproximadamente 25 años vive en la comunidad, la cual riela al folio 3, ésta juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determina el domicilio de la solicitante y las circunstancias de abandono por parte de la madre de los adolescentes. D.- Cédula de identidad correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO EGEA CONTRERAS, parte solicitante, por cuanto determina la filiación entre el solicitante y los abuelos E.- asimismo partidas de nacimiento de los adolescentes emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guasdualito Nros 379 de fecha 23 de abril de 1997 perteneciente a Deivis José Egea Landaeta y Nº 954 de fecha 07 de octubre de 1998 perteneciente a Adriana Lucia, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto determina la filiación entre el solicitante y los adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, F.-) Constancia de Representación Escolar de los Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) emanada de la Directora de la Escuela Primaria “Doctor Julio de Armas”, de fecha 06 de noviembre de 2012, que riela a los folio 4, la cual hacer constar que los ciudadanos DORA MERI CONTRERAS DE EGEA y JOSE FRANCISCO EGEA SEPULVEDA, han sido representantes legales de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) desde primero a sexto grado. Asimismo aceptación por parte de los abuelos ciudadanos DORA MERI CONTRERAS DE EGEA y JOSE FRANCISCO EGEA SEPULVEDA, quienes han sido representantes legales de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y opinión de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia tal y como fueron probados los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 Eiusdem, para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización judicial para Representar ante la Unidad Educativa “Escuela Básica Bolivariana Doctor Julio de Armas” y demás instituciones Educativas de esta Localidad. Así mismo, como representarlos en todas y cada una de las diligencias a que tenga lugar en cuanto a estudios, deportes y cualquier otra eventualidad tanto en el Territorio Nacional como en el Extranjero, que tengan los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de quince (15) y catorce (14) años de edad, a los ciudadanos DORA MERI CONTRERAS DE EGEA y JOSE FRANCISCO EGEA SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.131.933 y V-25.379.300, domiciliados en la Arenosa I, casa s/n, al lado del Asadero, la negra, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono: 04167779756. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Delimar Paola Palacios.
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Gerardo Padilla
El Secretario.


CP21-J-2012-000372.
AFM/GP/ph.-