República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 153º


SOLICITANTES: Daniel Alejandro Puerta González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.62.402, domiciliado en la Urbanización Francisco Solórzano, calle 5TA 1, Casa Nº 07, en Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, debidamente asistido por la Abg. Vilma Vielma, Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Extenso de Constancia de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2012-000347.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PUERTA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.62.402, domiciliada en la Urbanización Francisco Solórzano, calle 5TA 1, casa Nº 07, en Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, debidamente asistido por la Abg. Vilma Vielma, Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cual expone: “Es el caso que mantengo una relación estable con la ciudadana Daniseb Alexandra Carrillo Puertas, desde más de Dos (02) años, y la misma tiene un niño que tiene por nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), con partida de nacimiento Nº 681 de la Parroquia Catedral, Municipio Ibarren del Estado Lara, de siete (07) años de edad, estudiante de mi mismo domicilio y desde entonces tengo bajo mi responsabilidad a su hijo el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a quien solo le brindo mi protección económica sino todo el cariño, amor comprensión abrigo y afecto que solo un padre puede brindarle a su hijo.
Por todo lo expuesto ciudadana Juez, tomando en cuenta el interés Superior del Niño y del Adolescente, así como el derecho que tienen los niños al desarrollo integral es que solicito se me conceda una CONSTANCIA DE MANUTENCIÓN del Niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)por ser este requisito indispensable para poderla incluir como beneficiaria de todas las prerrogativas que ofrece la Institución donde laboro el cual exige autorización emanada de un órgano jurisdiccional competente.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 Eiusdem, fijando para el día (Lunes 10-12-2012) a las 09:00 de la mañana la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 12 de diciembre en la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en la presente Solicitud de (Constancia de Manutencion). El Tribunal vista la no realización de la audiencia, motivado a la ausencia de la ciudadana Jueza de Mediación y Sustanciación Abogada Annabella Franco Maldonado, en virtud de encontrarse en la ciudad de San Fernando Estado Apure a los fines de participar en los actos conmemorativo del Día del Juez, convocado por la Rectoria del Estado Apure, se fija la realización de la misma para dia (Martes 18 de Diciembrere de 2012), la realización de la misma a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 19 de Diciembre del año dos mil doce (2012), oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa de (Constancia de Manutencion), establecida en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por el Ciudadano Daniseb Alexandra Carrillo Puertas. El Tribunal vista la no realización de la audiencia, motivado a la ausencia de la ciudadana Jueza de Mediación y Sustanciación Abogada Annabella Franco Maldonado, en virtud del disfrute de las Vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012, a la ciudadana Jueza del Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Annabella Franco Maldonado, se encontaba haciendo entrega del Tribunal a la Ciudadana: Juez Temporal Abg. Delimar Paola Palacios quien gue designada por la comision Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según ofico Nº CJ-12-3926, de fecha 05 de Diciembre de 2012. Ahora bien a los fines de garantizar el acceso a los organos de administración de Justicia, asi como una tutela Judicial efectiva, consagrados en los articulos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fija la realización de la misma para dia ( Lunes 14 de Enero de 2013), la realización de la misma a las 9:00 horas de la Mañana.


En fecha 14 de Enero del año dos mil Trece (2013), oportunidad para realizar la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de CONSTANCIA DE MANUTENCIÓN, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejo expresa constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadano PUERTA GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.462.402, domiciliado en la Urbanización Francisco Solórzano, calle 5ta primera Casa 1 Nº 07, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, asistidos por la Defensora Pública II VILMA VIELMA DE TAPIA. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadano PUERTA GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.462.402, domiciliada en la Urbanización Francisco Solórzano, calle 5ta 1, casa Nº 07, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, asistidos por la Defensora Pública II VILMA VIELMA DE TAPIA a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadano PUERTA GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.462.402, domiciliada en la Urbanización Francisco Solórzano, calle 5ta 1, casa Nº 07, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, asistidos por la Defensora Pública II VILMA VIELMA DE TAPIA, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, solicitud de Autorización Judicial (Constancia de Manutención), por cuanto desde hace dos (02) años, mantengo una relación estable de hecho con la ciudadana DANISEB ALEXANDRA CARRILLO PUERTAS, y la misma tiene un hijo que tiene por nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y desde entonces tengo bajo mi responsabilidad al niño antes mencionado, a quien no solo le brindo mi protección económica sino todo mi cariño, amor, comprensión, abrigo y afecto que solo un padre puede brindarle a su hijo. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, solicito se me conceda Constancia de Manutención en favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, a los fines de ser incluido como beneficiario de todas las prerrogativas que ofrece la institución donde labora; la cual exige autorización emanada de un Órgano jurisdiccional competente”. Es todo. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) El mérito favorable de los autos de la siguiente manera: ratifico en cada una de sus partes el escrito de Solicitud de Autorización de Constancia de Manutención que riela al folio 1 del presente asunto. 2.-) Acta de Nacimiento Nº 1681, perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 05 de marzo de 2005, expedida por el Registro civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, que corre inserta al folio 2, con la cual pretendo probar la filiación entre madre e hijo. 3.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad del solicitante, que riela al folio 3. 4.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la conyugue ciudadana DANISEB ALEXANDRA CARRILLO PUERTAS, madre del niño antes identificado que riela al folio 4. 5.-) Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Francisco Solórzano, al ciudadano PUERTA GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, que riela al folio 5, 6, con la cual quiero probar que ambos padres residen en la mencionada dirección. 6) Copia del Acta de Unión Estable de hecho (Concubinato) de los ciudadanos DANISEB ALEXANDRA CARRILLO PUERTAS y PUERTA GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, riela al folio 6 y 7, con la cual pretendo probar la relación existente entre ambos padres. Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva. Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza se retira por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo reglamentario, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a darle valorar a los siguientes medios probatorios, promovidos por la parte solicitante ciudadano PUERTA GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.462.402, domiciliada en la Urbanización Francisco Solórzano, calle 5ta 1, casa Nº 07, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, asistidos por la Defensora Pública II VILMA VIELMA DE TAPIA, en consecuencia los declara admitidos y procede a valorarlos de la siguiente manera. 1.-) Del Acta de nacimiento Nº 1681, perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 05 de marzo de 2005, expedida por la Registro civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, que corre inserta a los folios 2, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina el vínculo filial entre el solicitante y la beneficiaria. 2.) De las Copias Fotostáticas de la cedula de identidad del solicitante, y de la madre del niño, que rielan a los folios 3,4 a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son un efecto sucedáneo del nacimiento. 3.-) Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Francisco Solórzano, al ciudadano PUERTA GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, que riela al folio 5, 6, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la cual se proba que ambos padres residen en la mencionada dirección. 4) Copia del Acta de Unión Estable de hecho (Concubinato) de los ciudadanos DANISEB ALEXANDRA CARRILLO PUERTAS y PUERTA GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, riela al folio 6 y 7, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la cual prueban la relación existente entre ambos padres. De todo ello, tomando en consecuencia la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 10-0557 de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual hace mención a la realidad, a la obligación que tiene el Juez de Mediación y Sustanciación de tramitar con prontitud y valor todos los medios de prueba aportados en el proceso por la parte, y expresa además que la situación planteada por el solicitante, es una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares, a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar. De todo ello, tomando en consideración lo alegado y valorado por la parte solicitante se DECLARA PROCEDENTE la Autorización judicial solicitada por el ciudadano PUERTA GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.462.402, domiciliada en la Urbanización Francisco Solórzano, calle 5ta 1, casa Nº 07, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, asistidos por la Defensora Pública II VILMA VIELMA DE TAPIA, para que el niño goce de los beneficios y las prerrogativas que ofrece la Defensa Pública. Todo ello a los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en el articulo 8 Eiusdem, el cual en Sentencia Nº 1.917/2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “…El ‘interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de Menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49). Por ello, el ‘interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza,

Abg. Delimar Paola Palacios
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar





CP21-J-2012-000347
DPP/mo.-