República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 153º

SOLICITANTE: Ana Crisalida Ruiz Novoa, Yris Violeta Colmenarez Barrios y Yoneira Maigualida Polanco Mercado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-17.845.230, V-10.563.633, y V.-13.185.538, respectivamente, todas actuando en su carácter de madres de los niños y adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, venezolanos, de cuatro (04), diez (10) y trece ( 13) años de edad respectivamente, asistidos de la Defensora Pública II Adscrita al Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Vilma Vielma.

MOTIVO: Convenimiento de Partición y Liquidación de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva

ASUNTO: CP21-J-2013-000009.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección, escrito de Convenimiento de Partición y Liquidación de prestaciones sociales, presentado por los ciudadanas Ana Crisalida Ruiz Novoa, Yris Violeta Colmenarez Barrios y Yoneira Maigualida Polanco Mercado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.845.230, V-10.563.633, y V.-13.185.538, respectivamente, ambas actuando en su carácter de madre de los niños y adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de cuatro (04), diez (10) y trece ( 13) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública II Adscrita al Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Vilma Vielma, así como los recaudos consignados constante de treinta y cinco (35) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE, cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; Asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanas ANA CRISALIDA RUIZ NOVOA, YRIS VIOLETA COLMENAREZ BARRIOS Y YONEIRA MAIGUALIDA POLANCO MERCADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-17.845.230, V-10.563.633, y V.-13.185.538 respectivamente, ambas actuando en su carácter de madre de los niños y adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de cuatro (04), diez (10) y trece ( 13) años de edad respectivamente, asistidos de la Defensora Pública II Adscrita al Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Vilma Vielma, plenamente identificados, contentivo del siguiente acuerdo: “En fecha 27 de Agosto del año 2012, fallece Ab Intestato quien en vida se llamara RENNY OSWALDO QUINTERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.012.719, tal como consta en acta de defunción N° 127 de fecha 05/09 2012, que agrego a la presente en copia fotostática simple constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “B”. Dejo acervo hereditario consistente en dinero proveniente de relación laboral por cuanto se desempeñaba como técnico II adscrito a la Dirección Administrativa Regional de Guasdualito Alto Apure del Estado Apure; así como las correspondientes prestaciones Sociales que dicho ente todavía no ha cancelado. Esta dinero debe ser distribuido de la siguiente manera: 50% más un 12,5% para la concubina según sentencia N° CP21-J-2012-000370, de fecha 20 de diciembre de 2012, ciudadana Ana Crisalida Ruiz Novoa, plenamente identificada; y 12,5% para cada uno de los hijos ya plenamente identificados; todo ello en razón de lo que por ley nos corresponde; en consecuencia solicito sean aperturadas tres cuentas de ahorros a favor de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes eran sus hijos legítimos, a los fines de garantizarles el acervo hereditario dejado por su padre. En este orden ciudadana juez, consta en declaración de Únicos y Universales Herederos emanada de este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2012 signada bajo el N° CP21-J-2012-000370, y que también agrego a la presente en copia fotostática simple marcada letra “C” que los Únicos y Universales Herederos son los hijos de mi concubino el adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado y los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados. En consecuencia, solicito respetuosamente a través de la presente me sea entregado el dinero de todos los beneficios Sociales producto de la relación laboral que pudieren haber generado dicha relación; en consecuencia se me haga formal entrega de la distribución la cuota parte que me corresponde en su totalidad, por cheque separado, como heredera de la misma. En consecuencia, solicito se HOMOLOGUE la presente partición y una vez consignado el dinero en este Tribunal se ordene la apertura de las cuentas de ahorros respectivas”.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido de los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. En el mismo orden, el artículo 1078 del Código civil, prevé: “Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedara concluida y así lo declará el Tribunal. Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición para que ésta quede sellada”. En consecuencia, visto los términos y condiciones del acuerdo celebrado por los Únicos y Universales Herederos del De cuyus RENNY OSWALDO QUINTERO QUINTERO, tal como consta en autos, esta Juzgadora aprueba la Partición, impartiéndole la correspondiente Homologación en los términos y condiciones antes expresados, tomando en consideración que no hubo objeción respecto a la cuota hereditaria, por cada uno de los co-herederos de la partición amistosa. Así mismo, tomando en consideración que la misma no vulnera los intereses y derechos de los niños y adolescente, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, representados por sus madres las ciudadanas antes mencionadas. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil y 1078 del Código Civil.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 y vista las facultades conferidas en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil y 1078 del Código Civil; Se le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Declarándose concluida la Partición respecto a la cuota de cada coheredero: 50% más un 12,5% para la concubina según sentencia N° CP21-V-2012-000073, de fecha 23 de noviembre de 2012, ciudadana ANA CRISALIDA RUIZ NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.-17.845.230; y 12,5% para cada uno de los hijos del De cuyus RENNY OSWALDO QUINTERO QUINTERO, los niños y el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de cuatro (04), diez (10) y trece ( 13) años de edad respectivamente; todo ello en razón de lo que por ley les corresponde; en consecuencia, se ordena sea aperturada tres cuentas de ahorros a favor de los niños y el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), representados por sus respectivas progenitoras, a los fines de garantizarles el acervo hereditario dejado por su padre, asegurándose el libre y pleno goce de los mismos. Se autoriza a la ciudadana ANA CRISALIDA RUIZ NOVOA, se le haga formal entrega de la distribución de la cuota parte que le corresponde en su totalidad por cheque separado, como heredera del mismo; Lo referido a los niños y adolescente, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)respectivamente, representados por sus madres las ciudadanas ANA CRISALIDA RUIZ NOVOA, YRIS VIOLETA COLMENAREZ BARRIOS Y YONEIRA MAIGUALIDA POLANCO. Seguidamente, este Tribunal ordena librar los oficios correspondientes a los fines de la apertura de las respectivas cuentas de ahorros por ante la Entidad Financiera Banco Bicentenario, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis días (16) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Delimar Paola Palacios.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar










CP21-J-2013-000009.
DPP/JDB/mariae