República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Concepción Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.189.002, domiciliada El Barrio Las Vegas, El Amparo, Parroquia El Amparo, Distrito del Alto Apure, Municipio Páez, del Estado Apure, y el ciudadano José Gregorio Linares Balajo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.602.301, domiciliado en EL Sector Matadero II, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure; madre y padre del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Vilma Vielma de Tapia.
MOTIVO: Homologacion de Aumento de Obligacion de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
ASUNTO: CH21-V-2005-000016.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligación de Manutencion, presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINARES BALAJO y CONCEPCIÓN MORA, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Vilma Vielma de Tapia, así como los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE; cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; Asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINARES BALAJO y CONCEPCIÓN MORA, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Vilma Vielma de Tapia, de fecha 15 de Enero de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano LINARES BALAJO JOSÉ GREGORIO, se compromete en este acto aumentar la obligación de Manutención, para su hijo la cantidad de Cuatrocientos (Bs.400,00) bolívares mensuales, a razón de (Bs.200,00) Bolívares Quincenal, asimismo me comprometo aportar para el mes de Agosto para cubrir el bono Escolar la cantidad de Seiscientos (Bs.600,00) Bolívares, en el mes de Diciembre la cantidad de Ochocientos (Bs.800,00) Bolívares, los cuales me comprometo a depositar en cuenta de ahorros que conozco. En cuanto a médicos y medicinas me comprometo a aportar el 50%”. Es todo SEGUNDO: La ciudadana CONCEPCIÓN MORA, expuso: “acepto el presente convenimiento en los términos expuestos por el padre de mi hijo, igualmente solicito que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al índice inflacionario. Es todo”. Seguidamente solicitaron se homologue el presente convenio.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo no hayan alcanzado la mayoridad”.... Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado adolescente es hijo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINARES BALAJO Y CONCEPCIÓN MORA, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nro. 23, fechada 12-02-1998, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios.
El Secretario,
Abg. Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 00:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Daniel Bolívar
El Secretario
CH21-V-2005-000016.
DPP/GP/aa.
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