República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: YTIEL ENRIQUE ARROYO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.234.174, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, quien trabaja en la Agencia de Festejos Yeksillax, ubicado en el Barrio las Carpas, Guadualito Estado Apure, domiciliado en el sector La Arenosa, Barrio la Primavera, Vereda Nº 3 Casa s/n sin pintar, quinta casa a mano izquierda, Guadualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure y la ciudadana DARLIS MIGDALIA GONZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª V.-26.031.732, estado civil soltera, de ocupación u oficio hogar, domiciliada en el Barrio Samaria, Calle Principal Casa S/N calor verde, a cuatro (4) casas de un pool, Guadualito Municipio Páez distrito Alto Apure, Estado Apure, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripción Judicial del Estado Apure Abg MARIA CARALINA ALBARRAN MENDEZ,.
MOTIVO: Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000010
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos YTIEL ENRIQUE ARROYO PEÑA y DARLIS MIGDALIA GONZALEZ ALVAREZ, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripción Judicial del Estado Apure Abg MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; Asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos YTIEL ENRIQUE ARROYO PEÑA y DARLIS MIGDALIA GONZALEZ ALVAREZ, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripción Judicial del Estado Apure Abg MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano YTIEL ENRIQUE ARROYO PEÑA, gozara de un régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: retirará, al niño en el hogar materno los días Domingos a las nueve (9:00a.m) y lo regresara a las seis de la tarde (6:00pm) del mismo día, es decir sin pernoctar. El día del Padre con el Padre y el día de la Madre con la madre, Semana Santa con el Padre y Carnavales con la Madre. De igual forma el 24 de Diciembre el niño compartirá con el padre y 31 del mismo mes con la madre, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana DARLIS MIGDALIA GONZALEZ ALVAREZ manifiesta en este acto estar conforme con el presente acuerdo”. Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “…la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también de la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar”... Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es hijo de los ciudadanos, YTIEL ENRIQUE ARROYO PEÑA y DARLIS MIGDALIA GONZALEZ ALVAREZ, según se evidencia en acta de nacimiento Nro. 68, de fecha 14 de Enero del año 2012; la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia; este Tribunal procede a Homologar el Convenimiento celebrado. Seguidamente esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Palacios
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:55 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar.-
El Secretario
CP21-J-2013-000010
DP/DB/Deivis.-
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