República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: WILMER ALIDES MORENO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.823.682, de estado civil soltero, de ocupación u oficio militar, domiciliado en el Barrio Táchira, calle 3_A Casa Nº 15, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono 0426-3768729 y la ciudadana YOLIMAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.134.263, estado civil soltera, de ocupación u oficio Docente, domiciliada en el Barrio La Aurora I, Calle Reinaldo Armas, Casa Nº 4, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono 0424-7706131, padre y madre del Adolecente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad, asistidos en este acto por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripción Judicial del Estado Apure Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ,
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000011.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos WILMER ALIDES MORENO ALBORNOZ y YOLIMAR GOMEZ, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del Adolecente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripción Judicial del Estado Apure Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; Asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos, WILMER ALIDES MORENO ALBORNOZ y YOLIMAR GOMEZ, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del adolecente, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 14 de Enero de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano WILMER ALIDES MORENO ALBORNOZ, manifiesta en este acto: “me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500.00), mensuales, los últimos de cada mes, para que sean descontados de mi salario, a partir del 30 de Enero del presente año, con respecto a los gastos médicos y cualquier otro gasto extra, me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mi hijo lo requiera. En el mes de Septiembre me comprometo a portar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) por concepto de bono escolar; y en el mes de diciembre, me comprometo a portar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) por concepto de bono Decembrino. Así mismo, declaro que autorizo plenamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolecente de la circunscripción judicial del estado apure, con sede en Guasdualito, para que oficie al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas a los fines de que realicen los descuentos correspondientes”. SEGUNDO: y yo, YOLIMAR GOMEZ, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo ciudadano WILMER ALIDES MORENO ALBORNOZ, en los términos antes expuestos”. “Las partes solicitan que se autorice a la madre para aperturar una cuenta de Ahorros en el banco Bicentenario, la cual será destinada a tal efecto”.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”... Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado adolecente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es hijo de los ciudadanos WILMER ALIDES MORENO ALBORNOZ y YOLIMAR GOMEZ según se evidencia en acta de nacimiento Nro 1911 de fecha 03 de octubre del año 2000, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado, esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de ENERO del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar.-
El Secretario
CP21-J-2013-000011
PP/DB/Deivis.-
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