República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 153º

SOLICITANTE: Abogada Rina del Carmen Guevara, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.188.416, domiciliada procesalmente en la Carrera Ricaurte con Calle Cedeño, Edificio Nadea, Piso 1, Oficina 1, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su nieto (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) mes de nacido.

MOTIVO: Extenso de Constancia de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2012-000384.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Abogada RINA DEL CARMEN GUEVARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.188.416, domiciliada procesalmente en la Carrera Ricaurte con Calle Cedeño, Edificio Nadea, Piso 1, Oficina 1, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su nieto recién nacido (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual expone: “El Pasado día lunes 17 de Diciembre del 2012, nació mi nieto (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), hijo de mi hijo LUIS ALONSO HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.732.040, de mi mismo domicilio y de la ciudadana KARLA JOHANA BRAVO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.478.904 de mi mismo domicilio, y por ser mi hijo arriba identificado, estudiante aun esta bajo mi manutención. Es el caso ciudadana Juez que me veo en la necesidad de brindarle mi apoyo a mi hijo y por ende a mi nieto por lo que solicito y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como el Derecho que tienen los Niños y los Adolescentes al desarrollo integral, se me conceda una Constancia de Manutención del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por ser un requisito indispensable para poderlo incluir como beneficio de mi Seguro con todas las prerrogativas que ofrece el Seguro del Colegio de Abogados donde soy agremiada; para lo cual es necesaria la Autorización emanada de un órgano Jurisdiccional competente y una vez decidido me sea expedidas dos copias certificadas de dichas actuaciones a los fines de ser presentadas a la Institución antes mencionada y cumplir con los pedimentos legales por ellos exigidos”.

En fecha 07 de Enero de 2013, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 Eiusdem, fijando para el día (Miércoles 16-01-2013) a las 09:00 a.m. de la mañana la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 16 de Enero del año dos mil Trece (2013), oportunidad para llevar a cabo la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de CONSTANCIA DE MANUTENCIÓN, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana RINA DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.188.416, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.771, con domicilio procesal en la Carrera Ricaurte, con Calle Cedeño, Edificio Nadea, piso 01, oficina 01, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, quien actúa por sus propios derechos y a favor de su nieto el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), recién nacido. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana RINA DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.188.416, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.771, con domicilio en la Carrera Ricaurte, con Calle Cedeño, Edificio Nadea, piso 01, oficina 01, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre propio y a favor de su nieto el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), recién nacido, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadana RINA DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.188.416, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.771con domicilio en la Carrera Ricaurte, con Calle Cedeño, Edificio Nadea, piso 01, oficina 01, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre propio y a favor de su nieto el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), recién nacido, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, la solicitud de Autorización Judicial (Constancia de Manutención), por cuanto desde el pasado 17 de diciembre del 2012, nació mi nieto LUIS CARLOS HERNANDEZ BRAVO, hijo de mi hijo LUIS ALONSO HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-19.732.040, de mi mismo domicilio, quien por ser estudiante aun esta bajo mi manutención, y cubro todos sus gastos; Es el caso ciudadana Juez, que me veo en la necesidad de brindarle el apoyo a mi hijo y por ende a mi nieto, por lo que solicito se me conceda Constancia de Manutención del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), recién nacido, quien es mi nieto, a los fines de ser incluido como beneficiario de todas las prerrogativas que ofrece el Seguro del Colegio de Abogados donde soy agremiada y titular de la Póliza del Seguro (Seguros Carabobo); la cual exige autorización emanada de un Órgano jurisdiccional competente”. Es todo”. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) El mérito favorable de los autos de la siguiente manera: ratifico en cada una de sus partes el escrito de Solicitud de Autorización de Constancia de Manutención que riela al folio 1 y su vuelto del presente asunto. 2.-) Acta de Nacimiento Nº 372, perteneciente al ciudadano LUIS ALONSO HERNÁNDEZ GUEVARA, quien es mi hijo, de fecha 04 de mayo de 1992, expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserta al folio 2 y 3, y su vuelto con la cual pretendo probar la filiación entre madre e hijo; 3.-) Certificado de Nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), con numero de seguridad Nº 5545837, expedida por el Centro Clínico Divino Niño, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, que riela al folio 4 y 5. 4.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, que riela al folio 6. 5.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad del padre del niño ciudadano LUIS ALONSO HERNÁNDEZ GUEVARA, que riela al folio 7, con la cual pretendo probar el vinculo consanguíneo de ambos 6).- Copia de la Cedula de identidad de la madre del niño antes mencionado, que riela al folio 8, con la cual pretendo probar el vinculo consanguíneo de ambos. Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva. Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza, oído el pedimento solicitado procede a oír el consentimiento legítimamente manifestado del padre ciudadano LUIS ALONSO HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-19.732.040, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le conceda la Constancia de manutención de mi hijo a mi madre ciudadana RINA DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.188.416, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.771, con domicilio en la Carrera Ricaurte, con Calle Cedeño, Edificio Nadea, piso 01, oficina 01, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, por cuanto es ella quien me mantiene y cubre todos mis gastos, ya que yo estoy estudiando a nivel Universitario, asumiendo ella todos los gastos de alimentación, y servicios. Es todo”. Después del valor probatorio; así mismo oído el consentimiento legítimamente manifestado del padre del niño ciudadano LUIS ALONSO HERNÁNDEZ GUEVARA, hijo de la solicitante ciudadana RINA DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.188.416, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.771, con domicilio en la Carrera Ricaurte, con Calle Cedeño, Edificio Nadea, piso 01, oficina 01, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure. En este estado, la ciudadana Jueza se retira por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo reglamentario, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a darle valor a los siguientes medios probatorios promovidos por la parte solicitante ciudadana RINA DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.188.416, con domicilio en la Carrera Ricaurte, con Calle Cedeño, Edificio Nadea, piso 01, oficina 01, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando a favor de su nieto el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), recién nacido, en consecuencia los declara admitidos y procede a valorarlos de la siguiente manera. 1.-) Acta de Nacimiento Nº 372, perteneciente al ciudadano LUIS ALONSO HERNÁNDEZ GUEVARA, de fecha 04 de mayo de 1992, expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserta al folio 2, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina el vínculo filial entre él y la solicitante. 2.) Certificado de Nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), con numero de seguridad Nº 5545837, expedida por el Centro Clínico Divino Niño, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, que riela al folio 4 y 5, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina la filiación del mencionado niño 3.-) De las Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de la solicitante, y del padre del niño, que rielan a los folios 6 y 7, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son un efecto sucedáneo del nacimiento, 4.-) Copia de la Cedula de identidad de la madre del niño antes mencionado, que riela al folio 8, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son un efecto sucedáneo del nacimiento. Así mismo oído el consentimiento legítimamente manifestado del padre ciudadano LUIS ALONSO HERNÁNDEZ GUEVARA, antes identificado, hijo de la solicitante ciudadana RINA DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.188.416, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.771, con domicilio Procesal en la Carrera Ricaurte, con Calle Cedeño, Edificio Nadea, piso 01, oficina 01, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure. De todo ello, tomando en consecuencia la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 10-0557 de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual hace mención a la realidad, a la obligación que tiene el Juez de Mediación y Sustanciación de tramitar con prontitud y valor todos los medios de prueba aportados en el proceso por la parte, y expresa además que la situación planteada por el solicitante, es una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares, a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar. De todo ello, tomando en consideración lo alegado y valorado por la parte solicitante se DECLARA PROCEDENTE la Autorización judicial solicitada por la ciudadana RINA DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.188.416, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.771, con domicilio Procesal en la Carrera Ricaurte, con Calle Cedeño, Edificio Nadea, piso 01, oficina 01, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en su propio nombre y a favor de su nieto el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), recién nacido, para que el niño goce de los beneficios y las prerrogativas que ofrece el Seguro del Colegio de Abogado en el cual es titular de la Póliza del Seguro (Seguros Carabobo) la solicitante. Todo ello a los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en el articulo 8 Eiusdem, el cual en Sentencia Nº 1.917/2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “…El ‘interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de Menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49). Por ello, el ‘interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”. Por todo lo expuesto, se declara terminada la presente audiencia, reservándose el Tribunal el derecho a producir el extenso. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza,

Abg. Delimar Paola Palacios
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar

CP21-J-2012-000384.
DPP/mo.-