República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 153º

SOLICITANTES: EDWIN RAMON RODRÍGUEZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.375.526, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldador, domiciliado en el Barrio El Diamante, después de la DISIP a mano derecha, final del terraplén, casa s/n, color blanco con anaranjado, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y la ciudadana DIOCELY DARIELA RODRIGUEZ CRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.732.525, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el barrio 5 de Julio, Calle Principal, a 100 metros del CDI, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal Encargada (E) XIII del Ministerio Público, de la Circruncripción Judicial del Estado Apure, ABG. MARÍA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2013-000014.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos EDWIN RAMON RODRÍGUEZ PEÑARANDA y DIOCELY DARIELA RODRÍGUEZ CRAVO, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal Encargada (E) XIII del Ministerio Público, de la Circruncripcion Judicial del Estado Apure, ABG. MARÍA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; Asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos EDWIN RAMON RODRÍGUEZ PEÑARANDA y DIOCELY DARIELA RODRÍGUEZ CRAVO, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal Encargada (E) XIII del Ministerio Público, de la Circruncripcion Judicial del Estado Apure, ABG. MARÍA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 15 de Enero de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano EDWIN RAMON RODRÍGUEZ PEÑARANDA, manifiesta en este acto: “me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (300.00), mensuales, entregándoselos a la madre de mi hijo ciudadana DIOCELY DARIELA RODRÍGUEZ CRAVO, los últimos de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mi hijo lo requiera, en el mes de Diciembre, me comprometo a aportar la ropa y calzado correspondiente al día 24 en ocasión a las festividades decembrinas”. SEGUNDO: y yo, DIOCELY DARIELA RODRÍGUEZ CRAVO, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo ciudadano EDWIN RAMON RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en los términos antes expuestos”.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es hijo de los ciudadanos EDWIN RAMON RODRÍGUEZ PEÑARANDA y DIOCELY DARIELA RODRÍGUEZ CRAVO, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 300 de fecha 27 de Marzo del año 2012, expedida por el Poder Electoral, Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro Civil, Hospital José Antonio Páez, Municipio Páez, Estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así Se Decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



La Jueza Temporal,

Abg. Delimar Paola Palacios.


El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.




Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario






CP21-J-2013-000014.
AFM/GJP/ph.-