República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 153º

SOLICITANTES: Danny Gregory Varela Santander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.348.709, soltero, de profesión u oficio militar, domiciliado en el Barrio Plaza Bolívar, Carrera 13, entre calles 5 y 6, Casa 5-45, Municipio Ayacucho, Colón Estado Táchira, teléfono: 0277-2912787 y 0424-7588953, y la ciudadana Rebeca Lissober Fernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.570.279, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio El Diamante, Casa Nº 4, frente al Departamento de Inteligencia Militar (DIM), Guasdualito, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0278-3320429 y 0424-7791472, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Maria Carolina Albarran Méndez.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Custodia Provisional.

SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter de Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000015.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia Provisional, presentado por los ciudadanos DANNY GREGORY VARELA SANTANDER Y REBECA LISSOBER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su caracter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Abg. Maria Carolina Albarran Méndez, donde solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, el cual reza: “Presentada la demanda, el Juez o Jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…”; en consecuencia, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE; Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, es así que el artículo 358 de la ley in comento establece el Contenido de la Responsabilidad de Crianza el cual reza lo siguiente: “… el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”, a su vez el artículo 359 señala: El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza que reza: “ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas…”, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito, presentado por los ciudadanos DANNY GREGORY VARELA SANTANDER Y REBECA LISSOBER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su caracter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Abg. Maria Carolina Albarran Méndez, celebrado en fecha 17 de Enero de 2013, por ante la Fiscalia XIII del Ministerio Público, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana REBECA LISSOBER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, manifiesta en este acto: “En vista de que actualmente me encuentro cursando estudios de informática en la UNELLEZ, Núcleo Guasdualito, y por mi horario de clases se me hace complicado y muy difícil atender a mi hijo, de tal forma que en este acto de manera voluntaria libre de apremio y de coacción alguna le cedo la Custodia Provisional de mi hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, al padre ciudadano DANNY GREGORY VARELA SANTANDER, por un periodo de tiempo aproximado de dieciocho (18) meses, (1año y medio), hasta que yo pueda culminar mis estudios de educación superior”. SEGUNDO: El ciudadano DANNY GREGORY VARELA SANTANDER, manifiesta en este mismo acto, “Acepto la Custodia provisional otorgada por la madre de mi hijo ciudadana: REBECA LISSOBER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en los términos y condiciones antes expuestos, así mismo me comprometo en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de mi hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como siempre lo he hecho”. Seguidamente solicitan la Homologación del presente acuerdo.

Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos DANNY GREGORY VARELA SANTANDER Y REBECA LISSOBER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, según se evidencia en el Certificado de Nacimiento que consignan con el escrito, y Acta de Nacimiento signada con el N° 269, en fecha 09-03-2009, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Guasdualito, Estado Apure, y a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre el niño y sus padres. En consecuencia, la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 387 Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil trece 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Delimar Paola Palacios.

El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario

CP21-J-2013-000015.
DPP/JDB/aa.-