REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º
PARTES: Briguette Heidi Varela Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.050.496, de ocupación u oficio comerciante, domiciliada en la Urb. Raúl Leoni, casa s/n, diagonal a la Escuela Técnica Francisco Aramendi, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, del Estado Apure, con el carácter de madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de nueve (09) años de edad, respectivamente, asistidos por la Abg. María Carolina Albarran Méndez, en su carácter de Fiscal Decimo XIII del Ministerio Público, contra del ciudadano Pablo Antonio Pico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.570.638, soltero, de ocupación u oficio Sargento del Ejército, destacado en el Teatro de Operaciones Nº 1, domiciliado en el Barrio El Curazao, calle principal, casa s/n, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure.
MOTIVO: Medida de Embargo Ejecutivo.-
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2012-000032.-
Del escrito presentado por la ciudadana BRIGUETTE HEIDI VARELA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.050.496, con el carácter de madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, asistidos por la Abg. María Carolina Albarran Méndez, Fiscal XIII del Ministerio Publico, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.638, en la cual exponen: “… En fecha 07 de Noviembre de 2013, la madre del niño manifesto ante esta Representacion Fiscal, que el padre de su hijo se ha negado a dar cumplimiento de manera voluntaria al convenio de Obligacion de Manutencion que fue establecido ante este Despacho Fiscal, en fecha 6 de Mayo de 2011, y solamente realizo el pago de tres cuotas cuyos recibos anexo a la presente, adeudando 5 mensualidades atrasadas de Bs 600,00 cada una, que suman 3.000Bs, mas 1.000 Bs del bono decembrino del año 2012, para una deuda total de Cuatro Mil Bolivares (Bs 4.000, 00)”. Por lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal del Ministerio Publico, solicita respetuosamente a este Honorable Tribunal se sirva ordenar Medida Ejecutiva de Retención de sueldo del obligado, ordenando el descuento de la cantidad de Seiscientos Bolivares (Bs 600,00) mensuales, por concepto de Obligacion de Manutencion y Mil Bolivares (Bs 1.000,00), en el mes de diciembre por concepto de Bono Decembrino, a partir de la presente fecha, tal como fue acordado en el Convenio de Obligacion de Manutencion suscrito ante esta Fiscalia; Asi mismo, con el objeto de regularizar el pago de la deuda acumulada por las cantidades atrasadas, solicito el descuento de la cantidad de Cuatro Mil Bolivares (Bs 4.000, 00), de conformidad con el artículo 180 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, ciudadana Juez, solicito respetuosamente, se sirva oficiar al Director de Personal del Ejército Bolivariano de Venezuela, a cargo de la División de Disciplina y Derechos Fundamentales, Ubicado en el Edificio Sede de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, Mezzanina 1, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, a los fines de que realicen las retenciones correspondientes. Así mismo, solicita se autorice a la ciudadana Briguette Heidi Varela Ramírez, a los fines de que le sea aperturada una cuenta de ahorros en Banco Bicentenario, con el objeto de que dicha cuenta sea destinada al depósito de las cantidades indicadas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Ejusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de Manutención de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.
Así mismo, en aras de garantizar el interés superior del niño, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual cita: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la obligación de manutención, establecida en el articulo 366 ejusdem.
Ahora bien, según evidenciado en las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continúo de la obligación de manutención para con su hijo el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), no desvirtuando lo alegado por la parte demandante ciudadana Briguette Heidi Varela Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.050.496, de ocupación u oficio comerciante, domiciliada en la Urb. Raúl Leoni, casa s/n, diagonal a la Escuela Técnica Francisco Aramendi, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, del Estado Apure, con el carácter de madre del niño Pablo Antonio Pico Varela, venezolano, de nueve (09) años de edad, respectivamente, asistidos por la Abg. María Carolina Albarran Méndez, en su carácter de Fiscal Decima XIII del Ministerio Público; En relación al incumplimiento en la obligación de manutención, acordada mediante sentencia de fecha 16 de mayo del año 2011, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 527 numeral 1 del Código de procedimiento civil, este tribunal, decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo del año 2011, una vez comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana BRIGUETTE HEIDI VARELA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.496, de ocupación u oficio comerciante, domiciliada en la Urb. Raúl Leoni, casa s/n, diagonal a la Escuela Técnica Francisco Aramendi, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, del Estado Apure, con el carácter de madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de nueve (09) años de edad, respectivamente, asistidos por la Abg. María Carolina Albarran Méndez, en su carácter de Fiscal Decima XIII del Ministerio Público, contra el ciudadano PABLO ANTONIO PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.638, soltero, de ocupación u oficio Sargento del Ejército, destacado en el Teatro de Operaciones Nº 1, domiciliado en el Barrio El Curazao, calle principal, casa s/n, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la Homologación de fecha 16 de Mayo del año 2011, impartida por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: “Se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil , hasta por la cantidad de Cuatro Mil Bolivares (Bs 4.000, 00), correspondientes a cinco (05) mensualidades atrasadas de 600,00 Bs, c/u, para un total de Tres Mil Bolivares (Bs 3.000, 00), mas los 1.000,00 Bs, correspondientes al Bono decembrino del año 2012, más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual. En lo sucesivo se deberá descontar de nomina mensual las siguientes cantidades: Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 528 último párrafo del Código de Procedimiento Civil, se estima el bono Decembrino en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), el cual deberá ser descontado de la misma manera que la obligación de manutención. Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 B, literal “c”, esta juzgadora ordena retener, del sueldo salario seis (06) mensualidades futuras, para el caso de despido o renuncia del obligado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. Seguidamente, este Tribunal ordena oficiar al Director de Personal del Ejército Bolivariano de Venezuela, a cargo de la División de Disciplina y Derechos Fundamentales, Ubicado en el Edificio Sede de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, Mezzanina 1, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, a los fines de que realicen las retenciones correspondientes. Asimismo, se autoriza a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana BRIGUETTE HEIDI VARELA RAMÍREZ, con el carácter de madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de nueve (09) años de edad, en el Banco Bicentenario, con el objeto de que dicha cuenta sea destinada al depósito de las cantidades indicadas.
ABG. DELIMAR PAOLA PALACIOS
Juez Temporal de Mediación y Sustanciación.
ABG. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
Asunto Nro. CH22-X2012-000032.
DPP/JDB/Luzd.-
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