REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO

202° y 153º

PARTES: Dalky Yaneth Moreno Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.231, soltera, de ocupación u oficio comerciante, domiciliada en el Barrio José Félix Ribas, Carretera Nacional vía San Cristóbal, Sector Corocito, entrando a la escuela Corocito, Asadero “El Rancho”, Casa s/n, Guasdualito, Distrito del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0426-7296177, con el carácter de madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de tres (03) años de edad, asistida por la Abg. María Carolina Albarran Méndez, en su carácter de Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, contra el ciudadano Jhon Saúl Suarez Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.253, soltero, de ocupación u oficio operador de monta carga, domiciliado en el Barrio José Félix Ribas, Calle Principal el terraplén, entrando por la calle frente a servicios “La Cabaña”, al final de la misma, a mano izquierda, Casa s/n, color anaranjado con rejas negras, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0424-762-29.84.

MOTIVO: Medida de Embargo Ejecutivo.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2013-000001.

Del escrito presentado por la ciudadana Dalky Yaneth Moreno Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.231, con el carácter de madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistida por la Abg. María Carolina Albarrán Méndez en su carácter de Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, contra el ciudadano Jhon Saúl Suarez Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.253, en la cual expone: “…En fecha 14 de Enero de 2013, la ciudadana Dalky Yaneth Moreno Moreno, antes identificada manifestó ante la representación fiscal, que el padre de su hija se ha negado a dar cumplimiento de manera voluntaria al convenio de Obligación de Manutención que fue establecido ante este despacho fiscal, en fecha 10 de Febrero de 2011, ya que tiene un atraso de Veintiún (21) mensualidades de Doscientos Cincuenta (Bs.250,00) Bolívares cada una que suma la cantidad total de Cinco Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 5.250,00) Bolívares, (se anexa copia de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, donde se evidencia el referido atraso). Por lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público, solicita respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva ordenar Medida Ejecutiva de retención de sueldo del obligado, ordenando el descuento de la cantidad de Doscientos Cincuenta (Bs.250, 00) Bolívares mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a partir de la presente fecha, tal como fue acordado en el Convenio de Obligación de Manutención suscrito ante esta Fiscalía. Así mismo, con el objeto de regularizar el pago de la deuda acumulada por las cantidades atrasadas, solicito el descuento de la cantidad Cinco Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 5.250,00) Bolívares; de conformidad con el artículo 180 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, ciudadana juez, solicito respetuosamente, se sirva oficiar a la Empresa “Servicios La Cabaña”, ubicada en la Avenida Marquéz del Pumar, frente a la Plaza Boyacá, Guasdualito, Distrito del Alto Apure, estado Apure, a los fines de que realicen las retenciones correspondientes. Así mismo, solicito que dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750022840060567269, del Banco Bicentenario, la cual fue aperturada a tal efecto”. Es todo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Ejusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de Manutención de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.

Así mismo, en aras de garantizar el interés superior del niño, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual cita: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la obligación de manutención, establecida en el articulo 366 ejusdem.
Ahora bien, según evidenciado en las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continúo de la Obligación de Manutención para con su hija la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de tres (03) años de edad, no desvirtuando lo alegado por la parte demandante ciudadana Dalky Yaneth Moreno Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.231, soltera, de ocupación u oficio comerciante, domiciliada en el Barrio José Félix Ribas, Carretera Nacional vía San Cristóbal, Sector Corocito, entrando a la escuela Corocito, Asadero El Rancho, Casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de tres (03) años de edad, asistidos por la Abg. María Carolina Albarrán Méndez en su carácter de Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público. En relación al incumplimiento en la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 16 de Febrero del año 2011, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 527 numeral 1 del Código de procedimiento civil, este tribunal, decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 16 de Febrero del año 2011, una vez comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana Dalky Yaneth Moreno Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.231, soltera, de ocupación u oficio comerciante, domiciliada en el Barrio José Félix Ribas, Carretera Nacional vía San Cristóbal, Sector Corocito, entrando a la escuela Corocito, Asadero El Rancho, Casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de tres (03) años de edad, asistidos por la Abg. María Carolina Albarran Méndez en su carácter de Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, contra el ciudadano Jhon Saúl Suarez Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.253, soltero, de ocupación u oficio operador de monta carga, domiciliado en el Barrio José Félix Ribas, Calle Principal el terraplén, entrando por la calle frente a servicios “La Cabaña”, al final de la misma, a mano izquierda, Casa s/n, color anaranjado con rejas negras, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure, Estado Apure, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la Homologación de fecha 16 de Febrero del año 2011, impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,en los siguientes términos: “Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por atrasos de Veintiún (21) mensualidades, de Doscientos Cincuenta (Bs 250,00) Bolívares cada una, que suman la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 5.250,00) BOLIVARES, por concepto de Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 B, literal “c”, esta juzgadora ordena retener, del sueldo salario seis (06) mensualidades futuras, para el caso de despido o renuncia del obligado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. Seguidamente este tribunal ordena oficiar a la Empresa Servicios la Cabaña, ubicada en la avenida Márquez del Pumar, frente a la plaza Boyacá, Parroquia Guasdualito, Distrito del Alto Apure, a los fines de que realicen las retenciones correspondientes. Así mismo solicito que dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750022840060567269, del Banco Bicentenario, la cual fue aperturada a tal efecto.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. Delimar Paola Palacios
Juez Temporal de Mediación y Sustanciación.


Abg. Juan Daniel Bolívar

El Secretario.

Asunto Nro. CH22-X-2013-000001.
DPP/JDB/aac.-