REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º
PARTES: Lusmar Gutiérrez Quiroga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.628.499, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio San Francisco, Calle 4ta, Casa Nº 35-1, La Victoria, Parroquia Urdaneta Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0412-523.90.09 con el carácter de madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de cinco (05) años de edad, asistida por la Abg. María Carolina Albarrán Méndez, en su carácter de Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, contra el ciudadano Kenedy Alexis Matos Alcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.209.261, soltero, de ocupación u oficio docente, domiciliado en la Avenida del Estudiante Barrio San Francisco, Casa s/n, diagonal a la Iglesia Católica, la Victoria, Parroquia Urdaneta Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0412-675.24.68.
MOTIVO: Medida de Embargo Ejecutivo.
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2013-00002.
Del escrito presentado por la ciudadana Lusmar Gutiérrez Quiroga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.628.499, soltera, de ocupación u oficio estudiante, con el carácter de madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de cinco (05) años de edad, asistida por la Abg. María Carolina Albarrán Méndez, en su carácter de Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, contra el ciudadano Kenedy Alexis Matos Alcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.209.261, en la cual expone: “…En fecha 16 de Enero de 2013, la madre de la niña manifestó ante esta Representación Fiscal, que el padre de su hija se ha negado a dar cumplimiento de manera voluntaria al convenio de Obligación de Manutención que fue establecido ante este despacho fiscal, en fecha 20 de Agosto de 2012, ya que tiene un atraso de cuatro (04) mensualidades de Quinientos (Bs.500,00) Bolívares cada una, que suma la cantidad total de Dos Mil (Bs. 2.000,00) Bolívares. Por lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público, solicita respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva ordenar Medida Preventiva de retención de sueldo del obligado, ordenando el descuento de la cantidad de Quinientos (Bs.500, 00) Bolívares mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a partir de la presente fecha, tal como fue acordado en el Convenio de Obligación de Manutención suscrito ante esta Fiscalía. Así mismo, con el objeto de regularizar el pago de la deuda acumulada por las cantidades atrasadas, solicito el descuento de la cantidad de Dos Mil (Bs. 2000,00) Bolívares; de conformidad con el artículo 180 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, ciudadana juez, solicito respetuosamente, se sirva oficiar a la Zona Educativa del Estado Apure, ubicada en la Avenida, Casa Zinc, San Fernando de Apure, a los fines de que realicen las retenciones correspondientes. Así mismo solicito que se autorice a la ciudadana Luzmar Gutiérrez Quiroga, para que aperture una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, y que dicha cuenta sea destinada para el depósito de dichas cantidades”. Es todo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Ejusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de Manutención de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.
Así mismo, en aras de garantizar el interés superior del niño, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual cita: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la obligación de manutención, establecida en el articulo 366 ejusdem.
Ahora bien, según evidenciado en las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continúo de la obligación de manutención para con su hija la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de cinco (05) años de edad, no desvirtuando lo alegado por la parte demandante ciudadana Lusmar Gutiérrez Quiroga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.628.499, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio San Francisco, Calle 4ta, Casa Nº 35-1, la Victoria, Parroquia Urdaneta Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0412-5239009 con el carácter de madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de cinco (05) años de edad, asistida por la Abg. María Carolina Albarran Méndez, en su carácter de Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público; En relación al incumplimiento en la obligación de manutención, acordada mediante sentencia de fecha 20 de Agosto de 2012, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 527 numeral 1 del Código de procedimiento civil, este tribunal, decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, una vez comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana Lusmar Gutiérrez Quiroga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.628.499, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio San Francisco, Calle 4ta, Casa Nº 35-1, la Victoria, Parroquia Urdaneta Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0412-5239009, contra el ciudadano Kenedy Alexis Matos Alcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.261, soltero, de ocupación u oficio docente, domiciliado en la Avenida del Estudiante Barrio San Francisco, Casa s/n, diagonal a la Iglesia Católica, la Victoria, Parroquia Urdaneta Distrito Alto Apure, Estado Apure, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la Homologación de fecha 20 de Agosto de 2012, impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,en los siguientes términos: “Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por atrasos de cuatro (04) mensualidades, de Quinientos Mil (Bs 500,00) Bolívares cada una, que suman la cantidad total de DOS MIL (Bs. 2000,00) BOLIVARES, por concepto de Obligación de Manutención. El cual deberá ser descontado de la misma manera que la obligación de manutención. Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 B, literal “c”, esta juzgadora ordena retener, del sueldo salario seis (06) mensualidades futuras, para el caso de despido o renuncia del obligado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. Seguidamente este Tribunal se sirva oficiar a la Zona Educativa del Estado Apure, ubicada en la Avenida, Casa Zinc, San Fernando de Apure, a los fines de que realicen las retenciones correspondientes. Así mismo solicito que se autorice a la ciudadana Luzmar Gutiérrez Quiroga, para que aperture una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, y que dicha cuenta sea destinada para el depósito de dichas cantidades.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
ABG. Delimar Paola Palacios
Juez Temporal de Mediación y Sustanciación.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario.
Asunto Nro. CH22-X-2013-000002.
DPP/JDB/mo.-
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