República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 153º

SOLICITANTES: JHIOVANNY ANTONIO SIABATO BUITRAGO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.050.603, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el Sector las Canoas, carretera Nacional, vía la Victoria, Finca Agropecuaria La Liliana, a 1 km de la Escuela Bolivariana Los Araucos, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez Estado Apure, y la Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, Menor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-26.665.096, estado civil soltera, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliada en el Sector el Balzal, carretera Nacional vía La Victoria, Finca Buena Vista, a 500 metros de la Iglesia Adventista Parroquia Urdaneta, Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, padre y madre del NO NACIDO, de dos (02) meses de gestación, quien en presencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripción Judicial del Estado Apure Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2013-000017.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos JHIOVANNY ANTONIO SIABATO BUITRAGO y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del NO NACIDO, en presencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripción Judicial del Estado Apure Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo; En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadano JHIOVANNY ANTONIO SIABATO BUITRAGO y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del NO NACIDO, de dos meses de gestación, celebrado en fecha 22 de enero de 2013, ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano JHIOVANNY ANTONIO SIABATO BUITRAGO, manifiesta en este acto “yo en este acto de manera voluntaria reconozco al por nacer como mi hijo(a), y me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700.00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de mi hijo(a), entregándoselos personalmente a la madre de mi hijo(a) (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en dinero en efectivo los últimos de cada mes, los cuales serán destinados para los gastos de alimentación, medicina y el ecosonograma, a partir de la presente fecha. Así mismo, me comprometo aportar el cien por ciento (100%) de los gastos médicos que requiera la madre de mi hijo(a) NO NACIDO, una vez que nazca el niño(a) me comprometo a realizar la inscripción ante el Registro Civil” SEGUNDO: y yo, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo(a) NO NACIDO, ciudadano JHIOVANNY ANTONIO SIABATO BUITRAGO, en los términos antes expuestos”.

Analizados los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: El establecimiento de la obligación de Manutención procede igualmente cuando: literal “b”: La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados por las partes a favor del NO NACIDO, ya que se presume que es hijo del ciudadano JHIOVANNY ANTONIO SIABATO BUITRAGO y La adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Civil Venezolano, que expresa: “…el reconocimiento del concebido solo podrá efectuarse conjuntamente con el padre y la madre.”, tales actuaciones realizadas conjuntamente por el padre y la madre constituyen reconocimiento; En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados y bajo el siguiente dispositivo.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Delimar Paola Palacios
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:55 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar.-
El Secretario
CP21-J-2013-000017.
AFM/GJP/Deivis.-