República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guadualito
202º y 153º


SOLICITANTES: REINALDO RAMIREZ BARCO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.564.395 de estado civil soltero, de ocupación u oficio Sargento Primero, domiciliado en Cordero, Páramo de Pan de Azúcar, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, teléfono: 0426-472.19.39 y la ciudadana LADI MILDRE GELVES CARVAJAL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.021.569, estado civil soltera, de ocupación u oficio Secretaria, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 9, avenida 3, casa Nº 8-12, El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0426-904.40.37, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de (03) años de edad, asistidos por el Defensor de la Defensoria Municipal del Niños,Niñas y del Adolecentes de Guasdualito, Municipio Paez, Distrito del Alto Apure del estado Apure, Abg PEDRO PABLO CONTRERAS MÉNDEZ.

MOTIVO: Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000018


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, Convenimiento de Reguimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos REINALDO RAMIREZ BARCO y LADI MILDRE GELVES CARVAJAL, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de (03) años de edad, quien es asistidos por el Defensor de la Defensoria Municipal del Niños,Niñas y del Adolecentes de Guasdualito, Municipio Paez, Distrito del Alto Apure del estado Apure, Abg. PEDRO PABLO CONTRERAS MÉNDEZ, así como los recaudos consignados constante de cinco (5) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, por el siguiente escrito presentado por los ciudadanos REINALDO RAMIREZ BARCO y LADI MILDRE GELVES CARVAJAL, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de (03) años de edad, asistidos por el Defensor de la Defensoria Municipal del Niños,Niñas y del Adolecentes de Guasdualito, Municipio Paez, Distrito del Alto Apure del estado Apure, Abg PEDRO PABLO CONTRERAS MÉNDEZ, contentivo del siguiente acuerdo. “El padre del niño, ciudadano REINALDO RAMIREZ BARCO, ante identificado, se compromete a buscar al niño los fines de semana, los días sábado en horas de la mañana, hasta el día domingo en horas de la tarde, el lo buscará en casa de la madre del niño la ciudadana LADI MILDRE GELVES CARVAJAL, todo esto para dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, en lo que esta de acuerdo ambos padres, así mismo ambos padres están de acuerdo en compartir cada uno la mitad de las vacaciones con el niño”. Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la Convivencia Familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado del JHOMBEHIKERS RAMIREZ GELVES, es hijo de los ciudadanos, REINALDO RAMIREZ BARCO y LADI MILDRE GELVES CARVAJAL, según se evidencia en acta de nacimiento Nro. 26 de fecha 14 de Marzo del año 2008, respectivamente la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento celebrado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte ocho (28) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Delimar Paola Palacios
El Secretario,

Juan Daniel Bolívar


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar.-
El Secretario

DP/JDB/Deivis.-