República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 153º

SOLICITANTES: Jesús Ayran Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.049.757, soltero, de profesión u oficio militar, domiciliado en el Kilómetro 30, finca “Santa Sofía”, vía a la Victoria , Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure y la ciudadana Carmen Gonzalez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.951.412, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en la Popa, vía a Pericos, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) años de edad, asistidos por el Defensor de la Defensoría Municipal del niño, Niña y del Adolescente “Monseñor Romero”, Abg. Pedro Pablo Contreras Méndez.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Custodia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter de Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000021.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia, presentado por los ciudadanos Jesús Ayran Acevedo Pérez y Carmen González Contreras, actuando en su caracter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) años de edad, asistidos por el Defensor de la Defensoría Municipal del niño, Niña y del Adolescente “Monseñor Romero”, Abg. Pedro Pablo Contreras Méndez, donde solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, el cual reza: “Presentada la demanda, el Juez o Jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…”; en consecuencia, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE; Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, es así que el artículo 358 de la ley in comento establece el Contenido de la Responsabilidad de Crianza el cual reza lo siguiente: “… el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”, a su vez el artículo 359 señala: El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza que reza: “ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas…”, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito, presentado por los ciudadanos Jesús Ayran Acevedo Pérez y Carmen González Contreras, actuando en su caracter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) años de edad, asistidos por el Defensor de la Defensoría Municipal del niño, Niña y del Adolescente “Monseñor Romero”, Abg. Pedro Pablo Contreras Méndez, celebrado en fecha 10 de Enero de 2013, por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y del Adolescente “Monseñor Romero” Parroquia San Camilo Municipio Páez del Estado Apure, contentivo del siguiente acuerdo: Cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 313 de la LOPNNA, donde las partes deciden llegar acuerdo Parcial sobre el punto de Custodia, del mismo modo las partes decidieron no celebrar acuerdo sobre Obligación de Manutención establecido en la sección Tercera artículos del 365 al 384 de la LOPNNA, ya que el padre el ciudadano Jesús Ayran Acevedo Pérez, decide hacerse responsable de su hijo el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ya que la madre por razones laborales decidió irse a la ciudad de San Cristóbal después de haberse separado del padre de su hijo, por lo que no tuvo ninguna objeción referente a este punto, con respecto al Convenimiento de sobre la Convivencia Familiar, establecido en la Sección Cuarta artículo 385 al 390 Ejusdem, la madre ira a visitar al niño cada quince días en casa del padre del niño, comenzando desde el 25 de enero de 2013, el fin de semana, y de esa manera queda fijada la Convivencia Familiar, los padres del niño, los ciudadanos Jesús Ayran Acevedo Pérez y Carmen González Contreras, están totalmente de acuerdo con lo establecido referente a Convivencia Familiar, de igual manera concatenado con el artículo 15 Numeral 2 de La Ley Sobre Procedimiento Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y adolescente, en este sentido las partes acuerdan lo siguiente: la madre del niño la ciudadana Carmen González Contreras, antes identificada está identificada está totalmente de acuerdo en ceder la patria Potestad Custodia de su hijo el niño antes identificado, está totalmente de acuerdo con ejercer la Custodia de su hijo el niño antes identificado, está totalmente de acuerdo con lo establecido anteriormente y se compromete a cuidarlo, criarlo educarlo bajo valores familiares donde sea como fundamental brindarle amor, respeto hacia él mismo y del hacia los demás, forjando siempre interés por la educación en casa y en la Instituciones educativas, ayudarlo y defenderlo ante cualquier falla que haya en contra de su hijo, el domicilio del niño junto a su padre será en el kilómetro 30, finca “santa Sofía “, vía a la Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, finalmente solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Guasdualito Estado Apure, se sirva homologar el presente convenimiento a todos los efectos de la Ley. Es todo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Jesús Ayran Acevedo Pérez y Carmen González Contreras, según se evidencia en el Certificado de Nacimiento que consignan con el escrito, y Acta de Nacimiento signada con el N° 61, en fecha 08-02-2012, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia San Camilo El Nula, Estado Apure, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia; este Tribunal procede a Homologar el Convenimiento celebrado. Seguidamente esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados. En consecuencia, la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 387 Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil trece 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Delimar Paola Palacios.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario

CP21-J-2013-000021.
DPP/JDB/.-