República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Jenny Andreina Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.950.566, domiciliada en la calle principal del Nula, cerca de la Emisora “Imagen de la Frontera”, y frente al transporte Páez, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, Teléfono: 0416-1320170, y el ciudadano Fidel Antonio Pernia Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.708.596, soltero, domiciliado en el Barrio Santa Barbará Bendita, calle 8, carrera 21 y 22, Socopo, Estado Barinas, Teléfono: 0416-7798403, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (4), años de edad, asistidos por el Defensor de la Defensoria Municipal del niño, niña y Adolescente “Monseñor Romero”, Abogado Pedro Pablo Conteras Mendez.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Custodia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000022.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia, presentado por los ciudadanos Jenny Andreina Camargo y Fidel Antonio Pernia Moncada padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, debidamente asistidos por el Defensor de la Defensoria Municipal del niño, niña y Adolescente “Monseñor Romero”, Abogado Pedro Pablo Conteras Mendez, donde solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Jenny Andreina Camargo y Fidel Antonio Pernia Moncada padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, debidamente asistidos por el Defensor de la Defensoria Municipal del niño, niña y Adolescente “Monseñor Romero”, Abogado Pedro Pablo Conteras Mendez, de fecha 17 de septiembre de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: Con respecto al Convenimiento sobre la Convivencia Familiar, establecido en la Sección Cuarta artículos 385 al 390 Ejusdem, el padre ira a visitar al niño o la buscara para pasar o compartir con el niño un fin de semana cada mes, empezando desde el mes de octubre fecha diecisiete (17), de igual manera se fijara que la mitad de las vacaciones escolares, decembrina, carnaval, semana santa el padre ira a buscar el niño a la casa de la madre para llevarlo a su hogar de residencia en Socopo, Estado Barinas, y de esa manera queda fijada la convivencia familiar, los padres del niño los ciudadanos Jenny Andreina Camargo y Fidel Antonio Pernia Moncada, están totalmente de acuerdo con lo establecido referente a la Convivencia Familiar, de igual manera concateando con el articulo 15 Numeral 2 de la Ley sobre procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido las partes acuerdan lo siguiente: el padre del niño el ciudadano Fidel Antonio Pernia Moncada, antes identificado está totalmente de acuerdo en ceder la patria potestad Custodia de su hijo el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a la madre la ciudadana Jenny Andreina Camargo, si está de acuerdo con ejercer la Custodia de su hijo el niño antes identificado, está totalmente de acuerdo con lo establecido anteriormente y se compromete a cuidarlo, críalo y educarlo bajo valores familiares donde sea como fundamental brindarle amor respeto hacia el mismo y de el hacia los demás, forjando siempre interés por la educación en casa y en las Instituciones educativas, ayudarlo y defenderlo ante cualquier falla que halla en contra de su hijo, el domicilio del niño junto a su madre sera en la calle principal del Nula, cerca de la Emisora “Imagen de la Frontera”, y frente al transporte Páez, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure”. Seguidamente las partes solicitan la Homologación del presente acuerdo.

Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es hijo de los ciudadanos Jenny Andreina Camargo y Fidel Antonio Pernia Moncada, según se evidencia de la Acta de Nacimiento que constan en autos, signada con el Nro 2430 fecha 06-07-2008, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre el beneficiario y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 387Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Delimar Paola Palacios
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar.-


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario



DPP/JDB/Luzd.-