REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO

202° y 153º

PARTES: Rosa Angelina Peña Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.478.630, soltera, de ocupación u oficios del hogar, domiciliada en el Sector Mereicito, frente Asadero “La Choza” por la entrada de la calle principal, casa s/n, sin frisar, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, Telf. 0416-3714886, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano Dilier Onelio Gómez Ynocencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.971.406, ocupación albañil, domiciliado en el Sector la Aurora II, antes de la Escuela Luis Chiquillo, cruzando a mano izquierda, casa s/n vivienda azul, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, asistidos por la Abg. María Carolina Albarran Méndez, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público.

MOTIVO: Medida de Embargo Ejecutivo.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2013-000003.

Del escrito presentado por la ciudadana ROSA ANGELINA PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.630, asistida por la Abg. María Carolina Albarran Méndez, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, a favor de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en la cual solicitan: “Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 22 de Enero del año 2013, comparece ante este despacho la ciudadana Rosa Angelina Peña Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.478.630, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Mereicito, frente al asadero la Choza, por la entrada de la calle principal, casa s/n sin Frisar, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure Telef. 0416 3714886 quien manifestó: que aún continua la contumancia y rebeldía por parte del Obligado ciudadano DILIER ONELIO GOMEZ YNOCENCIO, plenamente identificado en autos, en cumplir con el convenimiento celebrado ante este despacho, a favor de sus hijas las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 y 08 años de edad, respectivamente, donde se fijo la obligación de manutencion por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales los días 15 de cada mes así como tambien la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1200,00) en Septiembre para la compra de útiles y uniformes escolares y la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1200,00) en Diciembre, en ocasión a festividades Decembrinas. Pero es el caso ciudadana Juez que el Obligado de autos ha incumplido con lo acordado, por concepto de Obligación de Manutención, adeudando hasta la fecha la cantidad de Seis mil Seiscientos Bolívares (Bs.6.600,00) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2012 y Enero 2013, así como tambien bono escolar y bono Decembrino de 2012. Consta en autos que en fecha 18 de Septiembre de 2012, se solicitó la Ejecución de la Sentencia, y se notificó al ciudadano Dilier Onelio Gomez Ynocencio, plenamente identificado en autos, otorgandole un plazo de tres días para el cumplimiento voluntario; En tal sentido, por cuanto se evidencia de autos que el obligado hizo caso omiso en el presente asunto, es por lo que solicito al Tribunal la Ejecución Forzoza decretando embargo ejecutivo a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en virtud que el ciudadano Dilier Onelio Gomez Ynocencio cuenta con capacidad económica toda vez que es propietario de una motocicleta Marca Empire, Color Azul Placa AC9S05G”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Ejusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.

Así mismo, en aras de garantizar el interés superior del niño, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual cita: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la obligación de manutención, establecida en el articulo 366 ejusdem.

Ahora bien, según evidenciado en las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley, el cumplimiento regular y continúo de la obligación de manutención para con sus hijas las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanas, de diez (10) y Ocho (08) años de edad respectivamente, no desvirtuando lo alegado por la parte demandante ciudadana ROSA ANGELINA PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.630, soltera, de ocupación u oficios del hogar, domiciliado en el Sector Mereicito frente Asadero “La Choza” por la entrada de la calle principal, casa s/n, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, Telf. 04163714886 con el carácter de madre de las niñas prenombradas, asistidas por la Abg. María Carolina Albarran Méndez, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público; En relación al incumplimiento en la obligación de manutención, acordada mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2012, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 527 numeral 1 del Código de procedimiento civil, este tribunal, decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2012, una vez comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana Rosa Angelina Peña Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.630, soltera, de ocupación u oficios del hogar, domiciliado en el Sector Mereicito frente Asadero “La Choza” por la entrada de la calle principal, casa s/n, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, Telf. 04163714886, contra el ciudadano en contra del ciudadano Dilier Onelio Gómez Ynocencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.971.406, domiciliado en el Sector la Aurora II, antes de la Escuela Luis Chiquillo, cruzando a mano izquierda, casa s/n vivienda azul Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la Homologación de fecha 18 de Mayo de 2012, impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,en los siguientes términos: “Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por atrasos de siete (07) mensualidades, de Seiscientos (Bs 600,00) Bolívares cada una, que suman la cantidad total de Seis Mil Seiscientos (Bs. 6.600,00) BOLIVARES, por concepto de Obligación de Manutención, así como tambien bono escolar y bono Decembrino de 2012.

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador, y por cuanto del presente asunto, se evidencia la verosimilitud del derecho reclamado por parte de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistidas por la Abg. María Carolina Albarran Méndez, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, en contra del ciudadano Dilier Onelio Gómez Ynocencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.971.406, que estan comprobados los extremos legales establecidos en los articulos 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 527 literal “I” del Codigo de Procedimiento Civil, en conscuencia se Decreta: Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien mueble de las siguientes caracteristicas: Vehiculo tipo moto, color negro, marcayamaha, Placa MCJ-388, con calcomonia verde y plateado, tipo paseo capacidad 2 puestos”, perteneciente al ciudadano DILIER ONELIO GÓMEZ YNOCENCIO; Para la practica de esta Medida, se comisiona ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripcion Judicial a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Abg. Delimar Paola Palacios
Juez Temporal de Mediación y Sustanciación.

Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario.


Asunto Nro. CH22-X-2013-000003.
DPP/JDB/mo.-