República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º
SOLICITANTES: GIOVANNY ANTONIO SILVA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.968.057, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Urb. La Esperanza, apartamento nuevo, 1era calle a mano derecha, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure Estado Apure, teléfono 0416-170-3977, y la ciudadana DINA LUZ BRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.983.486, estado civil soltera, de ocupación u oficio Obrera domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, sector La Montañita, diagonal a la Iglesia Católica, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padre y madre de los niños, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 04, 05 y 07 años de edad , quienes son asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2013-000023.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO SILVA PAREDES y DINA LUZ BRACA, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 04, 05 y 07 años de edad, quienes son asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, así como los recaudos consignados constante de nueve (09) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE, cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO SILVA PAREDES y DINA LUZ BRACA, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 23 de Enero de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano GIOVANNY ANTONIO SILVA PAREDES, manifiesta en este acto; “me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a favor de mis hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), depositándoselos en cuenta de ahorro que a tal efecto solicito al Tribunal le sea aperturada en la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la madre de mis hijos ciudadana DINA LUZ BRACA, cuyos depósitos los realizare los últimos de cada mes, a partir del 31de Enero del presente año, con respecto a los gastos médicos, aportare el cincuenta por ciento (50%) cada vez que los niños lo requieran, así mismo, en el mes de agosto contribuiré con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000.00), los cuales serán destinados para la compra de los útiles y uniformes escolares, y para el mes de Diciembre aportare la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000.00), los cuales serán destinados para la compra de la ropa correspondiente a los días 24 y 31, con ocasión a las festividades decembrinas.” SEGUNDO: y yo, DINA LUZ BRACA, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijos ciudadano GIOVANNY ANTONIO SILVA PAREDES, en los términos antes expuestos”. Seguidamente solicitaron al Tribunal la Homologación del presente acuerdo. Es todo”.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), son hijos de los ciudadanos, GIOVANNY ANTONIO SILVA PAREDES y DINA LUZ BRACA, según se evidencia en actas de nacimientos Nº 833, de fecha veintitrés de septiembre de 2009 (23-09-2009), Nº 811, de fecha diecisiete de Diciembre de 2009 (17-12-2009), Nº 1301, de fecha cinco de junio de 2006 (5-06-2006) respectivamente, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar.-
El Secretario,
CP21-J-2013-000023.
DPP/JDB/Deivis.-
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