República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 153º

SOLICITANTES: Edinson Antonio Gelvez Noguera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.463.971, domiciliado en la Urbanización Vara de María, casa Nº 17, diagonal al Dispensario, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, Telf. 0426-8704518 y la ciudadana Yor Mary Diaz Arana, venezolana, casada, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V.-17.997.948, domiciliada en el Barrio el Diamante, calle principal, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure. Telf. 0416 -0447600 padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELBA ANTONIETA PÉREZ CARMONA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 156.513.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2013-000012.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Enero del 2013, presentado por los ciudadanos EDINSON ANTONIO GELVEZ NOGUERA Y YOR MARY DIAZ ARANA, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Elba Antonieta Pérez Carmona, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron al escrito de solicitud, los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, anotada bajo el Nº 92 de fecha veintiocho de julio del año 2006 (28/07/2006), la cual riela al folio 4. 2) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges EDINSON ANTONIO GELVEZ NOGUERA Y YOR MARY DIAZ ARANA, las cuales rielan en los folios 5 y 6. 3) Copia Certificada fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signado con el Nº 429, de fecha 07 de junio del año 2007 (07/06/2007), la cual riela al folio 7, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure.

En fecha 16 de Enero de 2013, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fija oportunidad para oír al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

En fecha Jueves veinticuatro de enero de 2013 (24/01/2013) a las 09:00 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada a los fines de escuchar la opinión del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, con respecto al Divorcio 185-A instaurado por los padres de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia la NO Comparecencia del mismo.

Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (05) años separados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de seis años sin cohabitar.

Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos EDINSON ANTONIO GELVEZ NOGUERA Y YOR MARY DÍAZ ARANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-19.463.971 y V.- 17.997.948, de este domicilio, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Elba Antonieta Pérez Carmona, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 156.513; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo Nº 92 de fecha veintiocho de julio del año 2006 (28/07/2006).

En cuanto al niño Cesar Antonio Gelvez Díaz, se acuerda en virtud del convenimiento hecho por sus progenitores: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del Niño ambos padres conservaran la patria potestad sobre su hijo, en el ejercicio de su deber compartido, igual e irrenunciable, garantizando su adecuado cumplimiento. TERCERO: La Custodia la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YOR MARY DÍAZ ARANA, ya que el niño continuara como lo ha sido desde siempre bajo su guarda, orientándolo en su educación moral y física garantizándole el desarrollo físico y mental adecuado. CUARTO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el ciudadano Edinson Antonio Gelvez Noguera, estableció la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, para gastos alimenticios que requiere el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dinero el cual será distribuido en Ciento Cincuenta (Bs150, 00) bolívares y serán depositados en una cuenta bancaria que deberá aperturar la madre del niño ciudadana DÍAZ ARANA YOR MARY, en cualesquiera Unidad Bancaria. En cuanto a la formación Educativa de nuestro menor hijo ambos nos comprometemos a cancelar por igualdad del Cincuenta (50%) cada uno de los gastos en útiles, uniformes escolares, costo de inscripción, matrícula y demás gastos que surjan de cualquier género educativo. Igualmente se distribuirá en igualdad del Cincuenta por ciento (50%) los gastos de vestimenta que requiera nuestro hijo a medida que crezca; así mismo los gastos médicos y sus áreas respectivas, recreación y deporte requerido por cuanto la madre ciudadana DÍAZ ARANA YOR MARY, ejerce la Responsabilidad de Custodia del Niño; el ciudadano EDINSON ANTONIO GELVEZ NOGUERA, en su cualidad de padre podrá compartir con el niño las veces que desee siempre y cuando no obstaculice su formación educativa haciéndose responsable por el cuidado del menor cuando esté compartiendo con él.

En lo que concierne al Régimen de Bienes, ambos cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes ni pasivos alguno, que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta y un día (31) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Delimar Paola Palacios
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario

CP21-J-2013-000012.
DPP/JDB/mo.